AS/0034/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0034/2025

Fecha: 18-Feb-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La jurisprudencia y en particular el Auto Supremo 540/2023 de 20 de octubre, establece que los juzgadores en materia laboral no están sujetos a una tarifa legal de pruebas, lo que implica que tienen la libertad de valorar las pruebas bajo criterios de lógica y conciencia, siempre fundamentando adecuadamente sus decisiones. Esto se enmarca dentro del principio de la libre apreciación de la prueba, que les permite a los jueces formar su convencimiento basado en las circunstancias del caso y la conducta de las partes.

Analizando las infracciones denunciadas, se tiene:

1. Errónea valoración de la prueba sobre la causal de retiro y desahucio.

En el presente caso, el Tribunal de Alzada sostiene que la Juez A quo actuó dentro de su facultad al valorar las pruebas, concluyendo que no hubo un despido intempestivo, ya que el trabajador aceptó acogerse a la jubilación y solicitó trabajar hasta fin de año, lo que implica que conocía su desvinculación. Por lo tanto, no se justifica la penalidad del desahucio, ya que el trabajador no se encontraba en situación de desamparo.

Al respecto, el art. 13 de la LGT, dispone que: "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo…”. De ello se colige que no les está permitido a las partes rescindir el contrato de trabajo de forma unilateral e intempestiva, sea el trabajador o el empleador, acto que se sanciona con una suma equivalente al sueldo; ahora bien, cuando el retiro fuere por causa ajena a la voluntad del trabajador, el patrono está obligado a cancelarle el desahucio.

En esa óptica, es pertinente también señalar que los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, prevén como un principio procesal de la jurisdicción ordinaria a la verdad material, que fue entendida por este Tribunal, como un principio que busca que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; en esa lógica el art. 48 de la CPE, establecen que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio” y II. “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En autos, el Tribunal de alzada concluyó que se obró en estricto apego de las normas laborales y derechos que le asisten al ex trabajador, resultando tal apreciación incorrecta; por cuanto, conforme a la prueba documental de cargo, se establece que, el retiro del trabajador se originó a partir del Radiograma de 5 de enero de 2012, a fs. 1 emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de COSSMIL, en el que se comunica al recurrente el pase a su jubilación, además de lo referido a la devolución y entrega de documentación y enseres personales, asimismo, sobre las vacaciones pendientes de las últimas dos gestiones, a efectos de procesar el finiquito correspondiente.

De lo anotado, podrá advertirse que el referido radiograma, no constituye una aceptación de su jubilación, conforme establece el Auto de Vista recurrido, siendo una simple invitación.

Nótese que, por el contrario de la prueba referida y de la documental que cursa a fs. 2, que a decir los vocales signantes de la referida resolución de segunda instancia, denotaría una aceptación por solicitar su permanencia en la entidad demandada por toda la gestión 2012, de ninguna manera constituye aquello, por cuanto de la lectura de la misma, el ahora recurrente afirma que, como recibió el memorando de pase a la jubilación, se ve obligado a solicitar su permanencia en la entidad, acotando que se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, apto todavía para desempeñar sus actividades profesionales como Bioquímico y Farmacéutico en la Institución, contribuyendo positivamente con su experiencia y responsabilidad; consecuentemente, es indudable que la relación laboral que tenía el actor fue interrumpida de manera intempestiva, sin que el trabajador hubiera solicitado acogerse a la jubilación voluntaria o aceptado una invitación para el mismo fin, incluso sin permitirle al actor hacer uso de la facultad que el art. 66 de la LGT le confiere y negociar su permanencia en la fuente laboral, estableciéndose que la entidad pública demandada fue la que inició el proceso de retiro del trabajador, obviando cumplir con el plazo de preaviso, por lo que en previsión del art. 13 de la normativa legal citada, está obligada a cancelar al trabajador el desahucio.

Por otro lado, conforme la Resolución recurrida, si bien cursa a fs. 136 de obrados, el Memorándum Dpto. DRH UPD N° 12/2012 de 5 de enero, donde se le autoriza el pase a la jubilación y se le agradece por sus servicios prestados y en que el recurrente consigna su recepción; ello no involucra de forma alguna aceptación a la misma, tan solo es la constancia de la recepción, que no puede ser utilizada en contra de los derechos del trabajador, como incorrectamente señala la resolución de segunda instancia, prueba de ello es la intención de continuar trabajando conforme lo señala en la carta de fs. 2; consiguientemente, bajo el principio de verdad material, se observa a través de estas pruebas, que no fueron valoradas de forma correcta por los Tribunales de Instancia, porque que el trabajador no fue quién solicitó voluntariamente su retiro, ni aceptó una invitación a jubilarse; restringiendo así los derechos de protección previsto por el art. 48.I.II. de la CPE antes mencionados; hechos que no fueron advertidos por las respectivas instancias, configurándose el error de hecho en la apreciación de las mismas que conllevo a desconocer el derecho que le asiste al recurrente del pago del desahucio, correspondiendo enmendar aquello casando esta decisión.

2. Errónea valoración de incrementos salariales 1994-2001 y 2003 2012.

Al respecto el recurrente afirma que los incrementos de estas gestiones fueron inferiores a los que la institución canceló, habiendo pagado a discrecionalidad y de acuerdo a las supuestas posibilidades o disposición financiera que tenía la entidad.

En ese sentido, el Auto de Vista recurrido, fundamento señaló que estos reclamos carecen de sustento legal, por cuanto la Juez A quo habría efectuado un amplio y detallado análisis respecto a los incrementos salariales con base en los documentos cursantes en obrados, concluyendo que dichos incrementos se cancelaron en las gestiones demandadas y en aplicación de los Decretos Supremos establecidos al efecto.

Ahora bien revisada, la Sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido, se observa que solo hizo una relación del haber básico de cada año a partir de la gestión 1994, relacionando el monto percibido entre ciertos meses de cada año y los restantes del mismo en sus porcentajes, para afirmar que si se procedieron a los incrementos de dichas gestiones; empero de ninguna se advierte mayor motivación y fundamentación al respecto, habida cuenta de que el demandante, no negó que hubieron incrementos, sino que reclamó el porcentaje de los mismos en función de lo decretado anualmente, por ello es que solicitó el reintegro de lo faltante de esos incrementos.

Nótese que no se estableció sobre qué pruebas documentales, se reconoció el pago diferenciado o por porcentaje menor de los incrementos, ya que no existe convenios o resoluciones administrativas que evidencien esos pagos en los parámetros supuestamente permitidos.

No debe olvidarse que la entidad demandada tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere pertinente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución prevén en favor del trabajador, que están determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT, que indica: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria, sino que COSSMIL es la entidad que cuenta con las planillas de pago, no solo certificado de haberes, y que debiesen demostrar de manera indubitable y sin duda alguna que existió incremento y/o reajuste de los mismos, así como el pago del retroactivo de estos de forma anual a enero de cada gestión.

Si bien COSSMIL no presento las planillas estas si cursan en el expediente y se puede verificar si se realizan los incrementos.

En ese sentido, en la gestión 1994 se emitió el DS 23791 de 30 de mayo de 1994 que dispuso el incremento salarial del 9% a partir del 1 de enero de dicho año, solo para aquellos niveles que perciben salarios mensuales menores a Bs100 (cien 00/100 bolivianos), por lo que contrastando el certificado de haberes a fs. 4 repetido a fs. 133 y 141, se constata que a partir del mes de agosto COSSMIL incrementó su salario, es decir que COSSMIL no adeuda monto del incremento salarial.

En la gestión 1995 se emitió el DS 24067 de 10 de julio de 1995 que dispuso el incremento salarial del 8% a partir del 1 de enero de dicho año, por lo que contrastando el certificado de haberes a fs. 5 repetido a fs. 133 y 142, se constata que COSSMIL incrementó su salario, no adeuda monto del incremento salarial.

El adeudo de COSSMIL al trabajador se calcula bajo el siguiente detalle:

* En la gestión 1996 se emitió el DS 24280 de 20 de abril de 1996 que dispuso el incremento salarial del 9 % a partir del 1 de enero de dicho año, por lo que contrastando el certificado de haberes a fs. 6 repetido a fs. 133 y 143, se constata que a partir de julio COSSMIL incrementó su salario, pero no existe constancia alguna del pago retroactivo desde enero a junio de ese año; es decir, seis meses, que corresponden ser cancelados multiplicando el monto salarial aumentado por la cantidad de meses no pagados.

* En la gestión 1997 se emitió el DS 24468 de 14 de enero de 1997 que dispuso el incremento salarial del 7.5 % a partir del 1 de enero de dicho año, por lo que contrastando el certificado de haberes a fs. 7 repetido a fs. 133 y 144, se constata que a partir de abril COSSMIL incrementó su salario, sin que se evidencie el pago retroactivo desde enero a marzo de ese año; es decir, tres meses, que corresponden ser cancelados multiplicando el monto salarial aumentado por la cantidad de meses no pagados.

* En la gestión 1998 se emitió el DS 25051 de 23 de mayo de 1998 que dispuso el incremento salarial del 7.5 % a partir del 1 de enero de dicho año, por lo que contrastando el certificado de haberes a fs. 8 repetido a fs. 134 y 145, se constata que a partir de junio COSSMIL incrementó su salario, pero no existe constancia alguna del pago retroactivo desde enero a mayo de ese año; es decir, cinco meses, que corresponden ser cancelados multiplicando el monto salarial aumentado por la cantidad de meses no pagados.

* En la gestión 1999 se emitió el DS 25318 de 1 de marzo de 1999 que dispuso el incremento salarial del 4.5 % a partir del 1 de enero de dicho año, por lo que contrastando el certificado de haberes a fs. 9 repetido a fs. 134 y 146, se constata que a partir de agosto COSSMIL incrementó su salario, pero no existe constancia alguna del pago retroactivo desde enero a julio de ese año; es decir, siete meses, que corresponden ser cancelados multiplicando el monto salarial aumentado por la cantidad de meses no pagados.

* En la gestión 2000 se emitió el DS 25679 de 25 de febrero de 2000 que dispuso el incremento salarial del 4.5 % a partir del 1 de enero de dicho año, por lo que contrastando el certificado de haberes a fs. 10 repetido a fs. 134 y 147, se constata que a partir de junio COSSMIL incrementó su salario, pero no existe constancia alguna del pago retroactivo desde enero a mayo de ese año; es decir, cinco meses, que corresponden ser cancelados multiplicando el monto salarial aumentado por la cantidad de meses no pagados.

* En la gestión 2001 se emitió el DS 26047 de 12 de enero de 2001 que dispuso el incremento salarial del 2 % a partir del 1 de enero de dicho año, por lo que contrastando el certificado de haberes a fs. 11 repetido a fs. 134 y 148, se constata que a partir de abril COSSMIL incrementó su salario, pero no existe constancia alguna del pago retroactivo desde enero a marzo de ese año; es decir, tres meses, que corresponden ser cancelados multiplicando el monto salarial aumentado por la cantidad de meses no pagados.

* En la gestión 2003 se emitió el DS 27049 de 26 de mayo de 2003 que dispuso el incremento salarial del 4 % a partir del 1 de enero de dicho año, por lo que contrastando el certificado de haberes a fs. 13 repetido a fs. 134 y 149, se constata que a partir de noviembre COSSMIL incrementó su salario, pero no existe constancia alguna del pago retroactivo desde enero a octubre de ese año; es decir, diez meses, que corresponden ser cancelados multiplicando el monto salarial aumentado por la cantidad de meses no pagados.

* En la gestión 2004 se emitió el DS 27654 de 30 de julio de 2004 que dispuso el incremento salarial del 3 % a partir del 1 de enero de dicho año, por lo que contrastando el certificado de haberes a fs. 14 repetido a fs. 134 y 150, se constata que a partir de agosto COSSMIL incrementó su salario, pero no existe constancia alguna del pago retroactivo desde enero a julio de ese año; es decir, siete meses que corresponden ser cancelados multiplicando el monto salarial aumentado por la cantidad de meses no pagados.

* En la gestión 2005 se emitió el DS 28239 de 14 de julio de 2005 que dispuso el incremento salarial del 3.5 % a partir del 1 de enero de dicho año, por lo que contrastando el certificado de haberes a fs. 15 repetido a fs. 134 y 151, se constata que a partir de octubre COSSMIL incrementó su salario, pero no existe constancia alguna del pago retroactivo desde enero a mayo por un monto y de junio a septiembre por otro; es decir, nueve meses que corresponden ser cancelados multiplicando el monto salarial aumentado por la cantidad de meses no pagados.

* En la gestión 2006 se emitió el DS 28646 de 15 de marzo de 2006 que dispuso el incremento salarial del 7 % a partir del 1 de enero de dicho año, por lo que contrastando el certificado de haberes a fs. 16 repetido a fs. 135 y 152, se constata que en toda la gestión no se incrementó ningún monto, consecuentemente no existe retroactivo, correspondiendo en esta gestión calcular el incremento en base al 7% para los 12 meses.

* En la gestión 2007 se emitió el DS 29109 de 27 de abril de 2007 que dispuso el incremento salarial del 6 % a partir del 1 de enero de dicho año, por lo que contrastando el certificado de haberes a fs. 17 repetido a fs. 135 y 153, se constata que a partir de mayo COSSMIL incrementó su salario, pero no existe constancia alguna del pago retroactivo desde enero a abril de ese año; es decir, cuatro meses que corresponden ser cancelados multiplicando el monto salarial aumentado por la cantidad de meses no pagados.

* En la gestión 2008 se emitió el DS 29458 de 27 de febrero de 2008 que dispuso el incremento salarial del 10 % a partir del 1 de enero de dicho año, por lo que contrastando el certificado de haberes a fs. 18 repetido a fs. 135 y 154, se constata que a partir de agosto COSSMIL incrementó su salario, pero no existe constancia alguna del pago retroactivo desde enero a julio de ese año; es decir, siete meses que corresponden ser cancelados multiplicando el monto salarial aumentado por la cantidad de meses no pagados.

* En la gestión 2009 se emitió el DS 0013 de 19 de febrero de 2009 que dispuso el incremento salarial del 12 % a partir del 1 de enero de dicho año, por lo que contrastando el certificado de haberes a fs. 19 repetido a fs. 135 y 155, se constata que a partir del mes de julio COSSMIL incrementó su salario, pero no existe constancia alguna del pago retroactivo desde enero a junio de ese año; es decir, seis meses que corresponden ser cancelados multiplicando el monto salarial aumentado por la cantidad de meses no pagados.

* En la gestión 2010 se emitió el DS 498 de 1 de mayo de 2010 que dispuso el incremento salarial del 5 % a partir del 1 de enero de dicho año, por lo que contrastando el certificado de haberes a fs. 20 repetido a fs. 135 y 156, se constata que a partir del mes de agosto COSSMIL incrementó su salario, pero no existe constancia alguna del pago retroactivo desde enero a julio de ese año; es decir, desde enero a mayo por un monto, y de junio a julio, por otro, correspondiendo a siete meses que corresponden ser cancelados multiplicando el monto salarial aumentado por la cantidad de meses no pagados.

* En la gestión 2011 se emitió el DS 809 de 2 de marzo de 2011 que dispuso el incremento salarial del 10 % a partir del 1 de enero de dicho año, por lo que contrastando el certificado de haberes a fs. 135, se constata que a partir de abril COSSMIL incrementó su salario, pero no existe constancia alguna del pago retroactivo desde enero a marzo de ese año; es decir, tres meses que corresponden ser cancelados multiplicando el monto salarial aumentado por la cantidad de meses no pagados.

* En la gestión 2012 se emitió el DS 1213 de 1 de mayo de 2012 que dispuso el incremento salarial del 8 % a partir del 1 de enero de dicho año, por lo que contrastando el certificado de haberes a fs. 135, se constata que solo recibió el pago de ese mes, al que debe calcularse su incremento.

Consecuentemente, se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado.

Consecuentemente, habiéndose demostrado la aplicación indebida o errónea de la ley en la apreciación de la prueba, alegado en el Recurso de Casación, se evidenció que el Auto de Vista no se ajustó a derecho, correspondiendo resolver en el marco del art. 220.IV del CPC, por permisión del art. 252 del CPT.