AS/0059/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0059/2025

Fecha: 04-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso.

1. La Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A., representada por Carlos Marcelo Díaz Quevedo en su calidad de Gerente General, a través del memorial que corre de fs. 834 a 850 vta., promovió proceso ordinario y demandó el resarcimiento de daños y perjuicios en contra la Sociedad Boliviana de Cemento “SOBOCE S.A.”, entidad que una vez citada, por memorial visible de fs. 1413 a 1437 vta., se apersonó, formuló recusación, solicitó saneamiento procesal, opuso excepciones de incompetencia y prescripción, siendo declaradas improbadas las primeras y rechazada por extemporánea la última, además respondió de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia 122/2023, de 28 de junio, que cursa de fs. 6457 a 6476, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, con costas y costos procesales en contra de la parte demandada y dispuso que la Sociedad Boliviana de Cemento “SOBOCE S.A.”, dentro el plazo de 20 días de ejecutoriada la Sentencia, cancele a favor de la Fábrica Nacional de Cemento “FANCESA”, la suma de Bs. 744.315.432.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Sociedad Boliviana de Cemento “SOBOCE S.A.” representada por Sergio Mario Rodrigo Soliz Gómez, según memorial de fs. 6521 a 6564 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 365/2023, de 31 de octubre, corriente de fs. 7078 a 7091, que CONFIRMÓ la Sentencia 122/2023, de 28 de junio, de fs. 6457 a 6476; bajo los siguientes fundamentos:

- La empresa demandada opuso la excepción de prescripción fuera del plazo previsto por ley, tomando en cuenta que la misma fue citada el 22 de mayo de 2018 y por escrito de fs. 968 opuso excepciones que fueron resueltas por Auto de 26 de febrero de 2019, posteriormente, el 26 de febrero de 2019, por memorial cursante a fs. 1413 formuló recusación, solicitó saneamiento procesal, opuso excepciones de incompetencia y prescripción, respondió de forma negativa, resultando extemporáneo el planteamiento de la excepción de prescripción, toda vez que la misma debió ser presentada en forma conjunta al primer memorial a fs. 968 y dentro el plazo previsto por ley.

- Según se constata de la diligencia de notificación a fs. 1501 y siguientes, contra el Auto de 13 de marzo de 2019 corriente de fs. 1483 a 1491 que rechazó la excepción de prescripción, la parte demandada no interpuso recurso alguno que diera lugar a su reclamación al momento de la interposición del recurso de apelación contra la Sentencia.

- Conforme dispone el art. 201 del Código Procesal Civil, el momento oportuno para solicitar aclaraciones o impugnar el informe pericial, correspondía a la audiencia de juicio, que en el caso concreto, conforme consta a fs. 6297 de obrados, la parte demandada por cuenta propia abandonó la audiencia dejando de ejercer su derecho a solicitar aclaraciones o impugnar el informe pericial, generando con ello una acto incompatible con el ejercicio de su defensa del que derivó que la parte no hubiera observado el dictamen pericial y no hubiera deducido recurso de impugnación que permitiera, posteriormente, al Tribunal de alzada pronunciarse sobre la producción y aprobación de ese medio de prueba.

- El contenido del informe pericial y los elementos de convicción que ese medio de prueba brindó al Juez A quo, fueron valorados, al momento de sustentar la Sentencia, según las reglas del art. 145 del Código Procesal Civil, en función a su sana crítica, lógica y experiencia, concluyendo, previo análisis del referido dictamen que el mismo contiene lógica y ciencia suficientemente clara para la comprensión de su alcance.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Sociedad Boliviana de Cemento “SOBOCE S.A.” representada legalmente por Sergio Mario Rodrigo Solís Gómez mediante memorial corriente de fs. 7099 a 7148 vta.