CONSIDERANDO II: Del recurso de casación y su contestación.
1. Mediante el recurso de casación que se analiza, SOBOCE S.A., acusó:
a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; refiriendo que no es evidente que la interposición de la excepción de prescripción hubiera sido extemporánea, como fundamentó el Auto de Vista recurrido, el cual se hubiera basado en un yerro y en una indebida revisión de los antecedentes del proceso, pues, el memorial de fs. 968 correspondería a un acto realizado, a título personal, por Oscar Montero Benavides, por el que denunció que no podía ser citado por SOBOCE S.A. debido a que él no ejercía su representación legal; SOBOCE S.A., al no haber sido citada legalmente con la demanda ni con el Auto de admisión, decidió darse por citada y mediante memorial de 26 de febrero de 2019 respondió a la demanda y opuso la excepción perentoria de prescripción con base a lo estipulado en los arts. 125 y 126 del Código Procesal Civil, que le facultan el planteamiento de esas múltiples postulaciones en forma simultánea en un mismo acto dentro del plazo de treinta días para la contestación a la demanda, computables a partir de la citación con la demanda.
Por otro lado, el art. 1497 de Código Civil determina que la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de Sentencia si está probada; no habiendo ninguna duda respecto al contenido de esa norma, la misma tendría aplicación preferente y al tratarse la prescripción de una cuestión de orden público que busca dar estabilidad y firmeza a los negocios y actos jurídicos, los Tribunales de instancia debieron aplicarla y no limitar su entendimiento asumiendo que SOBOCE S.A., tenía un plazo perentorio para su interposición.
En ese contexto, reiterando lo previsto en el citado art. 1497 del Código Civil y enfatizando que dicha norma es una ley nacional que se constituye en una norma especial frente al Código Procesal Civil respecto a la oportunidad para la oposición de la excepción de prescripción; sostiene que los Tribunales debieron considerar que en el caso concreto el hecho generador de la responsabilidad civil que se demanda se habría originado en virtud a la obtención de préstamos de dinero a los que accedió SOBOCE S.A. por el monto de Bs. 35.000.000 que fueron instrumentados mediante las Escrituras Públicas N° 4209/2009 de 29 de octubre, N° 4384/2009 de 11 de noviembre, N° 4616/2009 de 26 de noviembre y N° 4617/2009, de 26 de noviembre, con cuyos montos SOBOCE S.A. habría privilegiado la ampliación de su planta de Viacha en detrimento de FANCESA, en lugar de invertir y fortalecer la capacidad de producción de FANCESA, aspecto que fue fundamentado en la Sentencia N° 21/2013 de 6 de junio, emitida por el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial de Sucre, en el proceso de competencia desleal seguido por FANCESA, en contra de SOBOCE S.A., misma que declaró probada la demanda de competencia desleal y ordenó la destrucción de los medios materiales, proceso que concluyó con la emisión del Auto Supremo N° 341/2015 de 21 de mayo, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación, con lo que la referida Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada. En consecuencia, considerando que en el referido proceso de competencia desleal FANCESA, no reclamó el resarcimiento de daños y perjuicios y los mismos recién son objeto de reclamación en el presente proceso, en aplicación del art. 1508 del Código Civil, que establece que prescribe en tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó; se debería considerar que, a partir de la Escritura Pública N° 4617/2009 de 26 de noviembre, la prescripción hubo operado el 26 de noviembre de 2012, sin que la tramitación del aludido proceso de competencia desleal hubiera interrumpido la misma, toda vez que, en aquel proceso, FANCESA, sólo demandó se declare la competencia desleal, la abstención del acto denunciado y la destrucción de los medios empleados y nunca demandó ni pretendió el resarcimiento de daños y perjuicios generados como consecuencia de los supuestos actos de competencia desleal.
Si bien el Auto de Vista recurrido señaló que el Juez A quo rechazó la excepción mediante Auto de 13 de marzo de 2019 de fs. 1491 y que SOBOCE S.A., no interpuso recurso alguno a tiempo de apelar a la Sentencia que diera lugar a la reclamación de ese aspecto, según constaría a fs. 1498, razón por la cual, determinó que no ameritaba pronunciamiento de fondo porque SOBOCE S.A., no hubo articulado recursivamente conforme a procedimiento; dicha aseveración constituiría otra violación e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1497 del Código Civil, porque si bien fuera cierto que el art. 125 núms. 1 y 5, en concordancia con los arts. 128 y 129.I del Código Procesal Civil, establecen que las excepciones, incluidas la de prescripción, deben presentarse todas juntas, también fuera cierto que, el citado art. 1497 del Código Civil prevé que la prescripción puede ser opuesta en cualquier estado de la causa, aspecto que la doctrina, citando a Gonzalo Castellanos Trigo, hubiera interpretando en sentido de que la referida excepción puede oponerse en la primera presentación o actuación en juicio de la parte que pretende hacerla valer; aspecto que habría sucedió en el caso concreto en el que SOBOCE S.A. hubiera opuesto la excepción de prescripción en su primera actuación, por lo que, el Tribunal de Casación, con base a su función nomofiláctica (fiscalizadora), uniformadora de la jurisprudencia y dikelógica y en consecuencia con el nuevo paradigma constitucional que genera el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, debería CASAR el Auto de Vista impugnado y disponer la tramitación y consideración de la excepción de prescripción opuesta por SOBOCE S.A.
b) La infracción y aplicación indebida del art. 1497 del Código Civil cometida por el Tribunal de Alzada, constituiría una afectación del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y una violación de la garantía fundamental a un debido proceso establecida en el art. 117.I de la citada norma constitucional, que se hubiera generado como consecuencia de no haberse permitido que se tramite la excepción de prescripción opuesta por SOBOCE S.A.; refiriendo al respecto el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0208/2017-S, de 23 de marzo, la cual ratificaría el criterio de SOBOCE S.A., en sentido de que la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado del proceso aún en ejecución de Sentencia; por lo cual, correspondería al Tribunal de Casación anular todo lo obrado a efecto de que se deje sin efecto el Auto de 13 de marzo de 2019 y se ordene que el Juez A quo tramite y resuelva en el fondo la excepción de prescripción presentada por SOBOCE S.A.
c) Error de hecho por apreciación y valoración inadecuada del informe pericial; al respecto sostienen que el Juez A quo, contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal de alzada, no efectuó una correcta valoración del dictamen pericial ni expuso las razones por las cuales le asignó valor probatorio, habiéndose limitado únicamente a exponer el procedimiento seguido para su producción; que dicha valoración y análisis fue efectuado recién por el Tribunal ad quem quien, soslayando responder el agravio apelado referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, se habría arrogado la competencia del Juez de primera instancia exponiendo en el Auto de Vista el análisis y valoración del dictamen pericial que se extrañó totalmente en la Sentencia.
El Auto de Vista, en el considerando IV habría apreciado erróneamente el dictamen pericial en consideración a la competencia del perito, los principios científico o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece; no pudiendo desconocerse que el Juez no está obligado a seguir el criterio del perito pudiendo, incluso, del dictamen mediante una fundamentada resolución o efectuar modificaciones e incluso nombrar otro perito. En definitiva, considera que el Tribunal de Casación deberá valorar el agravio cometido por el Tribunal de alzada y reparar las deficiencias y en función de las normas y garantías procesales anular la Sentencia en aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil.
d) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 201 y 342 del Código Procesal Civil, así como la violación de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado; sostiene que en audiencia preliminar se admitió la prueba pericial propuesta por FANCESA, y en esa oportunidad se determinaron los puntos de la pericia, habiéndose designado como perito a Iber Morales Núñez, quien antes de presentar su informe, habría comunicado al Juez la falta de varios elementos para la conclusión del mismo, pese a ello de fs. 4027 a 4253 presentó dictamen pericial e hizo conocer su renuncia al cargo de perito; habiendo sido el referido informe pericial, objeto de solicitudes de aclaración e impugnación, a objeto de que las mismas sean absueltas, a tan fin fueron designados varios peritos, concluyendo con la designación de la perito María Angélica Flores Limón, quien presentó el informe pericial que reviste carácter complementario, contra el cual, SOBOCE S.A., por memorial de fs. 6191 a 6209, hizo notar irregularidades efectuadas por la perito, las cuales no hubieran sido consideradas por el Tribunal de alzada.
La presencia del perito Iber Morales Núñez, resultaba esencial, por lo que, la renuncia del mismos no eximía al Juez de la causa de convocarlo a la audiencia de prueba o complementaria, que, conforme dispone el art. 201 del Código Procesal Civil, se constituía en la instancia del proceso en la que SOBOCE S.A., podía hacer valer su derecho de pedir aclaraciones o deducir impugnaciones en contra del informe pericial, considerando que el Informe elaborado por el mencionado perito no fue dejado sin efecto y que el informe de la perito Limón únicamente sería de carácter complementario al primero; por las razones expuestas concluye cuestionando que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado respecto a la necesaria presencia del referido perito, acusando por ello el hecho de haberse impedido a SOBOCE S.A., la posibilidad de realizar aclaraciones, complementaciones o incluso impugnaciones al peritaje de Iber Morales Núñez como al dictamen pericial de María Angélica Limón Flores, lo que habría derivado en una transgresión del citado art. 201, concordante con el art. 4, ambos del Código Procesal Civil y conllevado violación al debido proceso reconocido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Refiere que la violación del art. 342 del Código Procesal Civil, se dio porque SOBOCE S.A., presentó antes y fuera de audiencia incidente que debió ser tramitado en la forma prevista en el citado artículo para ser resuelto en audiencia especial y previa a la audiencia complementaria; aspecto que no habría considerado por el Tribunal de alzada.
e) Violación, errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1 núm. 3, y de los arts. 66 y 213.I del Código Procesal Civil, que derivan en violación del derecho al debido proceso; refiere que la pretensión demandada por FANCESA, perseguía el pago, por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, en la suma total de Bs. 688.370.076, sin embargo en la Sentencia se hubo determinado el pago de Bs. 744.315.432, lo que evidenciaría incongruencia de objeto ultra petita, afirmando que, hay incongruencia objetiva por exceso, y por ende resolución ultra petita, cuando el órgano jurisdiccional concede más de lo reclamado, en cuyo caso se lesiona el principio de congruencia, aspecto que no habría sido considerado por el Auto de Vista recurrido, cuestionando el fundamento de esa resolución, afirmando, por el contrario, que FANCESA, demandó por concepto de mantenimiento o actualización de valor de las utilidades no percibidas en el periodo 2009 al 2017, la suma de Bs. 113.220.953 y, por lucro cesante futuro, la suma de Bs. 10.4870.621, montos determinados que no fueron demandados sujetos a actualización o mantenimiento de valor como hubo concluido el Ad quem.
De igual manera, advierte que FANCESA, demandó indemnización por daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimonial (daño a la imagen directamente relacionado con los intereses de Chuquisaca) habiendo la Sentencia, admitido las conclusiones del dictamen pericial complementario, considerado el daño extrapatrimonial en los componentes de daño a la imagen y daño al proyecto de vida, éste último, no comprendido en la demanda; razón por la que considera que el Tribunal de Casación debe corregir el error advertido.
f) Apreciación errónea e indebida de la Sentencia N° 21/2013 que fue dictada en el proceso de competencia desleal que tramitó FANCESA, en contra de SOBOCE S.A., sosteniendo que la resolución de primera instancia emitida en el presente proceso tiene como fundamento aquella primera Sentencia, que habría determinado que en ejecución de Sentencia se deberían averiguar cuáles fueron los actos y medios que dieron lugar a la competencia desleal, por lo que FANCESA, previamente debería cumplir con esa determinación y tramitar en ejecución de Sentencia lo que fue ordenado para utilizar como respaldo, fuente y medio probatorio la citada Sentencia N° 21/2013 en la demanda de daños y perjuicios, lo que nunca se hizo, porque FANCESA, no tramitó la ejecución de la mencionada Sentencia.
La pretensión demanda por FANCESA, tiene por objeto el resarcimiento de daños patrimoniales y extrapatrimoniales, sustentada en el acto de competencia desleal que fue calificado y declarado mediante Sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada, la cual declaró probada la demanda de competencia desleal y dispuso que se proceda a la abstención del acto demandado y a la destrucción de los medios materiales empleados en la medida de los créditos bancarios logrados con la pignoración de las acciones de FANCESA, que pertenecían a SOBOCE S.A., y utilizados en la ampliación de la planta de producción de Viacha, actos y medios a ser averiguados en ejecución de Sentencia. Consiguientemente, siendo que la pretensión demandada por FANCESA, en el presente proceso tendría como base la parte dispositiva de aquel fallo, resultaría errado el razonamiento del Tribunal de alzada en sentido de considerar aquel antecedente como un mero hilo conductor en la averiguación de los hechos y como una parte de la prueba que se produjo; sosteniendo, además, que con base a las resoluciones emitidas en el incidente de conflicto de competencia desleal que se sustanció en la presente causa, resultaría evidente que FANCESA, no podía iniciar un nuevo proceso de resarcimiento de daños sobre la base de la Sentencia emitida en el proceso de competencia desleal, la cual correspondía ser ejecutada y cumplida en los términos que fueron dispuestos.
g) Errónea apreciación de la prueba documental y de la prueba pericial; sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba debido a que ninguna de las pruebas aportadas al proceso por FANCESA, demuestra el daño patrimonial o extrapatrimonial demandado; sostiene que en Sentencia se hizo referencia a la declaración testifical y confesión provocada producidas en el proceso de competencia desleal, sin que ninguna de ella demuestre la existencia del daño.
Respecto a la prueba pericial, refiere que el perito Iber Morales Núñez, antes de entregar su informe, presentó nota de 17 de septiembre de 2020 indicando que no pudo determinar datos exactos y cifras concretas por la falta de documentación, sin embargo, ese documento no fue referido en Sentencia. Vuelve a referir que, en la Sentencia N° 21/2013 dictada en el proceso de competencia desleal, se destacó que FANCESA no demandó eventuales daños y perjuicios, lo que considera debería haberse realizado a efectos de que previamente se emita una Sentencia declarativa que luego permita prosperar la demanda de daños y perjuicios incoada por FANCESA.
Manifiesta que el dictamen pericial complementario no cumplió con el objeto de la pericia determinado, pues no respondió si existió daño patrimonial y extrapatrimonial; fuera sesgado porque parte del preconcepto de existencia de daño; que debió realizar su análisis partiendo de lo dispuesto en la Sentencia de competencia desleal, en sentido de la afectación al mercado y desvío de clientela; que sobre los temas advertidos existirían especialistas cuya formación no estaría relacionada con el área financiera ni contable; que existen instituciones nacionales e internacionales, así como como empresas privadas especialistas en esos estudios; no presentó ninguna teoría, metodología o herramienta que respalde que los Bs. 35.000.000.- fueran objeto de competencia desleal; no demostró la existencia de daño; no demostró el daño a la imagen de FANCESA; la teoría del denominado proyecto de vida, tendría fundamento en personas naturales que han sido afectadas en forma irreparable o que han muerto y la analogía que se pretende con FANCESA, no resultaría correcta, debido a que la misma es una empresa que sigue operando con prosperidad; los cálculos fueran resultado de métodos que no tienen respaldo; que tendría limitaciones; razones por la que correspondería casar y declarar improbada la demanda.
h) Nulidad por falta de citación legal con la demanda y con el Auto de Admisión; indica que el acta de la Junta Ordinaria de Accionistas de 28 de junio de 2017, evidencia la elección de directores titulares y suplentes y, el acta de 21 de marzo de 2018 la elección de Claudio José Rodríguez Huaco como Presidente de dicho Directorio, quien, conforme al art. 35 del Estatuto de SOBOCE S.A., ejercería su representación legal. Que conforme el Testimonio de Poder N° 289/2016, de 13 de abril, relativo a un poder general de administración, José Luis Orbegoso Moncloa y Oscar Leonardo Montero Benavides fueran apoderados especiales y no representantes legales.
La representación legal de SOBOCE S.A., recaería en Claudio José Rodríguez Huaco, en su calidad de Presidente del Directorio, conforme el art. 314 del Código de Comercio y el art. 35 de los Estatutos de SOBOCE S.A.
En ese contexto, FANCESA hubo propuesto su demanda en forma defectuosa consignado a José Luis Orbegoso Moncloa y Oscar Leonardo Montero Benavides como representantes legales de SOBOCE S.A., siendo ellos meros apoderados especiales que no ostentan representación legal; consiguientemente la citación con la demanda practicada en esas personas no fuera correcta, razón por la que el apoderado especial Oscar Leonardo Montero Benavides se vio obligado a presentar excepción previa de impersonería y José Luis Orbegoso Moncloa devolvió la cedula de citación porque antes de la misma había renunciado al cargo de gerente; lo que demostraría que el representante legal de SOBOCE S.A., no fue citado con la demanda ni con el auto de admisión; correspondiendo al Tribunal de Casación anular la citación.
i) Ilegal intervención de terceros interesados; argumentando que al ser FANCESA, una sociedad anónima, la misma estaría regida por las normas del derecho privado, con base a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 22686 de 22 de diciembre de 1990 que le reconoce como sujeto de derecho privado sometido a los preceptos del Código de Comercio, consiguientemente, en el marco de la Ley N° 064 (Ley de la Procuraduría General del Estado), modificada parcialmente por Ley N° 768, dicha entidad no tendría atribución para intervenir en la tramitación de la presente causa en la que se discute cuestiones de derecho privado.
De igual manera, no correspondía la intervención de la Gobernación del Departamento de Chuquisaca, la Alcaldía de Sucre y la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, porque en su calidad de copropietarias de FANCESA, no tendrían un interés propio diverso y distinto al de FANCESA, motivo por el cual su intervención no respondería a lo previsto por el art. 50 y siguientes del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales solicito se conceda su recurso de casación, que se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda incoada por la Fábrica Nacional de Cemento “FANCESA” o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo, conforme se ha denunciado.
De la contestación al recurso de casación.
FANCESA, contestó al recurso de casación en los términos contenidos en el memorial de. 7168 a 7182; la Procuraduría General del Estado lo hizo en base a los fundamentos insertos en el memorial de fs. 7193 a 7209 y; la Universidad Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca mediante escrito de fs. 7210 a 7237; solicitando las mismas, se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos, por considerar injustificados los agravios denunciados por la parte recurrente.
