AS/0059/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0059/2025

Fecha: 04-Feb-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso.

III. 1. Respecto al principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa).

En el Auto Supremo N° 523/2013, de 21 de octubre, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asumió que nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0098/2018-S2, de 11 de abril, y luego la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0132/2019-S3, de 11 de abril, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, establecieron que evidentemente no puede alegarse lesión de derechos basado en su propio error o negligencia.

III. 2. Respecto a la oportunidad para oponer la excepción de prescripción.

El Auto Supremo N° 273/2012 de 20 de agosto, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, orientó que la defensa de prescripción debe oponerse en la primera presentación que efectúe el demandado en el juicio o al contestar la demanda si no hay una presentación anterior o en cualquier estado del proceso, de manera que quien no ha comparecido a la citación practicada y lo hace después del plazo legal, aun rebelde, puede en esa primera presentación invocar la prescripción. De tal modo, que quien se presentara en el proceso por cualquier motivo que fuese, debe oponer la prescripción en ese momento y de no hacerlo así pierde el derecho de prevalerse de la prescripción. La excepción de prescripción, en consecuencia, debe ser opuesta siempre en la primera presentación o lo que es lo mismo como primer acto de defensa, si se la pretende hacer valer.

Si bien por disposición del art. 1497 del Código Civil, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de Sentencia si está probada, empero, corresponde analizar esa norma en sentido de tener presente que la excepción de prescripción constituye por definición siempre un mecanismo de defensa, y como tal, como señala el autor Víctor De Santo, citado por Gonzalo Castellanos Trigo, “La defensa de prescripción debe oponerse en la primera presentación que efectúe el demandado en el juicio o al contestar la demanda si no hay una presentación anterior, o en cualquier estado del proceso, de manera que quien no ha comparecido a la citación practicada y lo hace después del plazo legal, aun rebelde, puede en esa primera presentación invocar la prescripción. De tal modo, quien se presentara en el proceso por cualquier motivo que fuese, debe oponer la prescripción en ese momento y de no hacerlo así pierde el derecho de prevalerse de la prescripción”. (…) La excepción de prescripción como medio de defensa debe oponerse y hacerse valer precisamente como primer medio de defensa y en caso de no hacerlo en ese momento, se entiende que el demandado renunció al mismo y por ello consintió en que el proceso se desarrolle en sus distintas etapas sin prevalerse de ese medio de defensa.

III. 3. Con relación a la apelación en el efecto diferido.

El Auto Supremo N° 533/2021 de 14 de junio, emanado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el art. 259 num. 3 del Código de Procesal Civil sobre la procedencia del recurso de apelación diferido, señala que: “se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la Sentencia. Si la Sentencia fuere apelada se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la Sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.”

Entonces debemos señalar que, la apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas de actos procesales que no fueren de trascendencia o que fueren accesorios a lo principal, conforme indica el art. 259 m. 3 del Código Procesal Civil.

En su tramitación, está limitada al simple anuncio del recurso, dentro de plazo, en la tramitación de la instancia, sin que ello signifique su concesión directa. Su fundamentación se reserva en forma conjunta con la de una eventual apelación a la Sentencia definitiva, donde, luego de su contestación, ambos recursos son concedidos al superior en grado. De lo que se advierte que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en su efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite.

La eventualidad que tiene es que si la Sentencia definitiva no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido, entendiendo que, si no existe una apelación a la Sentencia, tampoco es posible activar la apelación diferida, existiendo un desistimiento legal del recurso, entendido como renuncia procesal a esa pretensión.

De igual forma, existe otra eventualidad; puede resultar que la parte contendiente quien, habiendo anunciado la apelación sea concedida en el efecto diferido; sin embargo, éste, solo apela a la Sentencia definitiva impugnando el fondo del asunto, sin fundamentar el recurso pendiente (apelación diferida), si fuere el caso. En el hipotético que el apelante sólo ocupa su impugnación a la Sentencia, sin activar o manifestarse sobre el recurso diferido, debe ser entendido como su desistimiento tácito, por un principio dispositivo, pues el juzgador debe atender sólo lo requerido por las partes, además, por un principio de preclusión y celeridad en que se halla sometido el proceso, debiendo concederse el recurso sólo en la apelación expuesta.

El desistimiento tácito, indicado, de una apelación diferida, no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar éste conjuntamente con la apelación principal, para que luego se concediese el recurso al superior en grado para su Resolución.

En ese mismo sentido, el Auto Supremo N° 278/2022, de 22 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “En el régimen de impugnación del sistema procesal civil, se tiene la apelación con efecto diferido descrito en el art. 259 num.3) del Código de Procesal Civil (…) Conforme determinan los preceptos normativos la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, en virtud de que la apelación diferida depende de la eventual apelación de la Sentencia, oportunidad en la que quien interpuso recurso de apelación diferida, debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la Sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar la resolución de primera instancia, la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la Sentencia, y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la Sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación.

III. 4. Facultades del Tribunal de Alzada.

El Auto Supremo N° 221/2018 de 4 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si el Tribunal de Alzada se percata que el Juez A quo omitió la valoración de prueba documental, debe enmendar las omisiones y resolver el fondo de la litis y no emitir una resolución anulatoria de obrados, lo que iría en contraposición del nuevo modelo constitucional reflejado en el Código Procesal Civil, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla que es la conservación del acto; de tal manera, si el Tribunal de alzada se percató: que el Juez A quo omitió la valoración de la prueba documental, debe enmendar dichas omisiones y resolver sobre el fondo de la Litis. Al respecto puntualizó: “…al constituirse el Tribunal de Apelación en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación, se infiere que el mismo tiene la obligación de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de la trascendencia que estas conlleven, dará lugar a que el Tribunal de Alzada confirme la Sentencia de primera instancia o en su defecto revoque la misma”.

III. 5. Respecto a los principios de transcendencia y de finalidad del acto procesal que rigen las nulidades procesales.

El Auto Supremo N° 96/2017 de 3 de febrero, precisó que el principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

III. 6. Sobre la valoración de la prueba.

El Auto Supremo 240/2015 de 14 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”: (…) la valoración de la prueba está regida por el sistema de apreciación de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa de la autoridad jurisdiccional, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho); es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por la Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de las autoridades jurisdiccionales, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.