AS/0108/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0108/2025

Fecha: 12-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Jorge Adalberto Robles Cuellar y Dorys Guirado Méndez, mediante memorial de fs. 31 a 34, subsanada a fs. 44 y vta., interpusieron demanda ordinaria de acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, contra Piedades Carreón Méndez y quienes se encuentren ocupando el inmueble, quien una vez citada y emplazada, junto con Marioly Justiniano Méndez, según escrito de fs. 52 a 57 vta., respondieron a la demanda y reconvienen por usucapión decenal; ante la no justificación de la parte demandada a la audiencia preliminar, mediante Auto Definitivo Nº 20/2023, de 22 de febrero, cursante a fs. 554 y vta., dio por desistida la pretensión reconvencional, aplicándose lo previsto por el art. 365.II del Código Procesal Civil.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Piedades Carreón Méndez y Marioly Justiniano Méndez, mediante memorial de fs. 579 a 582; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 006/2024, de 07 de marzo, corriente de fs. 614 a 619 vta., que CONFIRMÓ el Auto apelado, en base a los siguientes argumentos:

- La relación de hechos objeto de decisión se adecua expresamente a lo previsto por el art. 365 del Código Procesal Civil, el cual establece como regla imperativa la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, instituyendo que en caso de inasistencia de una o ambas partes, la audiencia debe ser postergada por una sola vez, que es exactamente lo que ha sucedido en el presente caso según los datos del acta de 4 de enero de 2023.

- No obstante que la parte demandada fue notificada para que justifique su incomparecencia, no lo hizo, es más, ni siquiera asistió a la audiencia programada para el 9 de febrero de 2023, presentando un escrito de la misma fecha saliente a fs. 550, solicitando la suspensión de la audiencia por el mal estado de salud de su abogado defensor, adjuntando un certificado médico de la misma fecha; hasta la apelación no consta en el expediente algún elemento argumentativo o prueba que justifique su incomparecencia a la audiencia de 4 de enero de 2023.

- El art. 38 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, regula la comparecencia o incomparecencia de las partes, más no de los abogados, quienes conforme lo dispuesto por el art. 28 del adjetivo civil son considerados como “otros sujetos procesales”, de ahí que, aún si se hubiera presentado de forma oportuna el justificativo que argumenta el estado delicado de salud del abogado, no resultaría pertinente al caso, ya que la sanción por incomparecencia es para las partes del proceso y no de sus abogados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Piedades Carreón Méndez y Marioly Justiniano Méndez, según escrito visible de fs. 829 a 832 vta., recurso que es objeto de análisis.