AS/0108/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0108/2025

Fecha: 12-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

a) En relación a la supuesta falta de consideración del memorial de 9 de febrero de 2023 y el certificado médico adjunto al mismo, a través del cual se demostraría el mal estado de salud del abogado de la parte demandada reconviniente (ahora recurrente) para asistir a audiencia preliminar; en ese marco, es menester considerar puntualmente los siguientes antecedentes del caso:

- Jorge Adalberto Robles Cuellar y Dorys Guirado Méndez, mediante memorial de fs. 31 a 34, subsanada a fs. 44 y vta., interpusieron demanda ordinaria de acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más retiro de construcciones clandestinas, contra Piedades Carreón Méndez y quienes se encuentren ocupando el inmueble.

- Piedades Carreón Méndez y Marioly Justiniano Méndez, según escrito de fs. 52 a 57 vta., contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por usucapión decenal extraordinaria.

- Corrido los tramites de ley, por providencia de 28 de noviembre de 2022, visible a fs. 518, se señaló audiencia preliminar para el miércoles 4 de enero de 2023 a horas 13:00 p.m., de manera virtual; decisión que fue notificada en el domicilio real de las demandadas reconvencionistas, conforme se tiene de fs. 523 a 524.

- El 4 de enero de 2023, ante la inasistencia de ambas partes (demandantes y demandados), el A quo suspendió la audiencia, otorgando el plazo de 3 días para que ambas partes justifiquen su incomparecencia, señalando nuevo día y hora audiencia para el 9 de febrero de 2023, decisión que fue notificada a la parte demandada reconvencionista el 6 de enero de 2023, conforme se tiene del acto de comunicación a fs. 531.

Los demandantes, por su parte, fueron notificados el 6 de febrero de 2023, justificando su incomparecencia mediante memorial de la misma fecha, cursante de fs. 545 a 547.

Es de destacar que el 4 de enero de 2023, las demandadas presentaron un memorial solicitando la suspensión de la audiencia con el argumento de presunto mal estado de salud de su abogado, sin embargo, no adjuntaron prueba que certifique lo argumentado.

- El 9 de febrero de 2023, ante la ausencia del secretario abogado del juzgado por baja médica, se suspendió la audiencia preliminar programada, razón por la cual se señaló nuevo día y hora de audiencia para el 22 de febrero de 2023.

Merece recalcar, que las demandadas reconvencionistas, el mismo 9 de febrero de 2023, presentaron un memorial adjuntando un certificado médico, solicitando la suspensión de la audiencia preliminar alegando el mal estado de salud de su abogado; solicitud que mereció providencia de la misma fecha, visible a fs. 551, por el cual se dispuso: “Estese al acta de suspensión del 09 de febrero de 2023”.

- El 22 de febrero de 2023, ante la inasistencia de la parte demandada reconvencionista y la falta de justificación de incomparecencia a la audiencia del 4 de enero de 2023, el A quo emitió el Auto N° 20/2023, de 22 de febrero, cursante a fs. 554 y vta., por el cual declaró por desistida la demanda reconvencional por usucapión decenal extraordinaria instaurada por Piedades Carreón Méndez y Marioly Justiniano Méndez.

Bajo las consideraciones expuestas, es claro que el desistimiento de la acción reconvencional se sustenta en la inasistencia injustificada de la parte reconviniente a la audiencia preliminar del 4 de enero de 2023; aspecto que conforme los datos del proceso y la revisión exhaustiva de los actuados procesales resulta evidente, ya que las demandadas reconvencionistas se han limitado en demostrar la incomparecencia de su abogado a la audiencia del 9 de febrero de 2023, más no del 4 de enero de 2023.

El Tribunal de alzada, bajo un entendimiento similar al presente, ha señalado que: “…según los datos de la solicitud [se refiere al memorial y el certificado médico, ambos del 9 de febrero de 2023], se pretendería la suspensión de la audiencia de fecha 09/02/2023, argumentando el estado delicado de salud del abogado para asistir a la referida audiencia, lo cual no solo resulta irrelevante ya que según el acta de fs. 548 se suspendió la referida audiencia por estar con baja médica el secretario del juzgado, pero hasta la apelación no consta en el expediente algún elemento argumento o prueba que justifique la incomparecencia a la audiencia de fecha 04/01/2023…”. El Tribunal Ad quem es suficientemente preciso al establecer que el memorial de 9 de febrero de 2023 y el certificado médico adjunto al mismo, resultan irrelevantes para demostrar la incomparecencia de las ahora recurrentes a la audiencia preliminar del 4 de enero de 2023; extremo que no fue objeto de cuestionamiento ni desvirtuación por parte de las recurrentes.

Asimismo, sin perjuicio de lo señalado, es preciso recalcar que la audiencia preliminar solo se suspende ante la incomparecencia de las partes (demandantes y demandados), más no de los abogados, ya que la presencia de los mismos corre a cargo y cuenta de la parte interesada; razón por la que, si alguna de las partes injustificadamente no asiste a audiencia, debe asumir todas las consecuencias legales de su actuar.

En suma, en el presente caso, resulta indudable que el Tribunal de alzada, a tiempo de motivar su decisión, no solamente consideró el memorial y el certificado médico del 9 de febrero de 2023, sino que además precisó la irrelevancia de los mismos en relación a los datos, fechas y actos procesales desarrollados dentro de la presente causa; por lo que, en tal sentido, el agravio acusado por las recurrentes deviene en infundado.

b) En relación a los agravios acusados en los incisos b) y c) del considerando II de la presente resolución, a través del cual se cuestionó la forma de notificación del señalamiento de audiencia y la supuesta indefensión provocada a raíz de la falta de consideración del memorial de fs. 558 y siguientes donde se acusó la violación de derechos consagrados constitucionales.

Al respecto, de la revisión del recurso de apelación interpuesto el 31 de marzo de 2023, cursante de fs. 579 a 582, contra el Auto N° 20/2023, de 22 de febrero, cursante de fs. 554 y vta., se puede advertir que las ahora recurrentes no cuestionaron la supuesta errónea notificación en tablero judicial, ni la falta de consideración del memorial de fs. 558 y siguientes, por lo cual no mereció pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Ad quem sobre estos aspectosen consecuencia, en relación a estos dos agravios corresponde aplicar el principio per saltum, descrito en la doctrina legal aplicable, señalada en el numeral III.2 del presente fallo.

Para que este Tribunal tenga la posibilidad de resolver los agravios referidos, requiere de una decisión a partir del cual pueda cuestionar lo resuelto, y para ello es necesario que las recurrentes cuestionen de forma oportuna los supuestos agravios.

El principio per saltum, dota al proceso y obliga a las partes, a que su argumentación guarde una relación de correspondencia con el recurso de apelación, dado que -reiteramos- si el argumento en análisis hubiese sido expuesto en el recurso de apelación como agravio, hubiera originado que el Tribunal Ad quem se pronuncie de forma específica sobre tal aspecto y en su caso podría haber sido un motivo fundamentado de su recurso de casación, provocando un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal; en ese sentido, se tiene que los reclamos u agravios referidos quedan excluidos del presente debate en aplicación del principio antes señalado.

En mérito a lo expuesto, y no habiéndose acreditado un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la solicitud del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.