AS/0109/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0109/2025

Fecha: 12-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Sandra Eugenia Castillo Sánchez, mediante escrito que cursa de fs. 4 a 5 vta., planteó demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Marina Padilla de Matienzo; quien una vez citada mediante memorial saliente de fs. 13 a 20 promovió incidente de falsedad, planteó excepciones previas de improponibilidad de la demanda principal y prescripción, contestó de manera negativa a la demanda e interpuso demanda reconvencional sobre la devolución del inmueble; por resolución de 24 de junio de 2022, de fs. 310 vta., a 311 se dispuso la citación y emplazamiento del litis consorte necesario pasivo de Miguel Ángel Matienzo Padilla, quien según escrito de fs. 313 a 314 formuló adhesión a la demanda formulada por Marina Padilla de Matienzo; por Auto de 29 de marzo de 2023, saliente a fs. 447 y vta., se dispuso la citación de Mario Ernesto Matienzo Álvarez en calidad de litis consorcio necesario, quien por escrito cursante a fs. 471 y 551, respectivamente se apersonó al proceso e incidentó nulidad de obrados que mereció Auto de 16 de agosto de 2023, obrante de fs. 563 vta., a 564 vta., que rechazó el incidente propuesto; de fs. 986 a 987 cursa Auto de 19 de febrero de 2024, que resolvió el incidente de falsedad de documento privado declarando improbada la misma, sin costas ni costos; mediante Auto de 13 de mayo de 2024, visible a fs. 1084 y vta., declaró improbadas las excepciones de improponibilidad de la demanda y prescripción; desarrollándose el proceso hasta emisión de la Sentencia N° 134/2024, de 17 de junio, que cursa de fs. 1132 a 1143, donde la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López mediante memorial de fs. 1210 a 1219, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 361/2024, de 25 de septiembre, visible de fs. 1278 a 1289, que CONFIRMÓ el Auto de 13 de mayo de 2024, cursante de fs. 1084 y vta., (apelación diferida) y a su vez la Sentencia N° 134/2024, de 17 de junio, corriente de fs. 1132 a fs. 1143 del proceso. Con costas y costos. Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Respecto a la errónea valoración de la prueba, la parte recurrente, Mario Matienzo Álvarez, equivocó su planteamiento en el efecto diferido, al plantearlo solo y unísono como apelación en el efecto diferido cuando los límites de observación de su apelación diferida, emergen del Auto de 13 de mayo de 2024, donde se observa que la misma apelación no condice a los términos de la resolución de 13 de mayo de 2024, sin observar de manera precisa sus fundamentos, denotando una falta de precisión procesal y coherencia de carga argumentativa, observando solo la identidad de la demandante y no así la acción de la nulidad por la falta de presupuestos establecidos en el art. 549 del Código Civil.

Refiere que se tiene delimitado la relación contractual del contrato de anticresis y emergente de ello, la objetividad material de derechos sustantivos establecidos en el objeto del contrato, puesto que no se desconoció la relación contractual por no haberse demandado la nulidad del documento privado cuestionado por la forma; por lo que, se halla vigente la validez del objeto del contrato privado de anticresis; en aplicación de lo dispuesto por el art. 1288 del Código Civil, lo que quiere decir que la fuerza de obligación de relación de voluntad contractual se halla previsto en el art. 519 del sustantivo civil, por lo que se observa la prevalencia del objeto de la relación contractual de fs. 2.

La prueba que se acusa de no ser valorada, se consideró como impertinente; toda vez que, la recurrente no estableció los fundamentos de desacreditación del documento privado, tampoco se estableció algún elemento objetivo que acredite que la documental de fs. 2 no sea documento contractual con calidad de exigibilidad, para el cumplimiento del contrato.

Por último señaló que, la recurrente entiende que la detentación del bien inmueble por parte de la demandante sería en calidad de comodato precario y no como contrato de anticresis; sin embargo, conforme los fundamentos precisados en la resolución, no se observó una detentación en comodato precario del inmueble, sino más bien emergió de una relación contractual, que no puede ser desconocido bajo los principios constitucionales de aplicación de favorabilidad de ponderación; toda vez que, se verifico la existencia de una relación contractual entre partes.

Marina Padilla de Matienzo representada por Víctor Hugo Montecinos López a fs. 1295 solicitó aclaración, enmienda y complementación que mereció Auto de 30 de septiembre de 2024, que declaró no ha lugar la solicitud referida.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Ernesto Matienzo Alvares, Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, según escritos visibles de fs. 1302 a 1303 y 1318 a 1327 respectivamente, recursos que son objeto de análisis.