CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar en primera instancia los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Mario Ernesto Matienzo Álvarez.
a) En relación al agravio vertido sobre la incorrecta aplicación de los arts. 145 y 146 del Código Procesal Civil, por las autoridades de instancias inferiores, en el caso concreto, resulta pertinente analizar los argumentos de la Sentencia y el Auto de Vista y de esa manera verificar si el agravio vertido es cierto o no; en ese entendido, de la revisión y lectura de la Sentencia N° 134/2024 de 17 de junio y del Auto de Vista N° 361/2024 de 25 de septiembre, se advierte que, en primera instancia la autoridad judicial en el Considerando II de la resolución emitida, refiere que las pruebas aportadas al proceso, corrientes de fs. 1003 a fs. 1029, presentadas por Mario Ernesto Matienzo, fueron consideradas como inconducente en audiencia complementaria, que fue objeto de apelación diferida; en esa línea, la Sentencia N° 134/2024 de 17 de junio, describió que la prueba aportada por Mario Ernesto Matienzo fue considerada como inconducentes para el proceso ordinario; además que, no fue admitida por tratarse de fotocopias simples y referirse a un proceso penal entre la actora y la demandada que no tienen relación con el objeto del proceso.
En cuanto al supuesto, de arbitrariedad en la valoración de la prueba, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el considerando III.2, en partes relevantes señala que, la valoración de la prueba, es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento; en ese entendido se advierte que, la Juez de primera instancia vio por pertinente declarar como inconducente la prueba aportada por el ahora recurrente, al tratarse de fotocopias simples relacionadas con un proceso penal, las cuales no fueron debidamente ofrecidas; es decir, no se argumentó de forma precisa de qué manera afectarían y/o controvertirían dichas documentales al objeto del proceso principal.
Ahora bien, sobre el mismo tema el Auto de Vista recurrido, en partes sobresalientes respecto del agravio esgrimido señaló que, no es pertinente el establecimiento de la pretensión que se hubiere planteado por el apelante respecto a que la demandante carecería de identidad; y, en consecuencia correspondería la nulidad del documento de fs. 2, habida cuenta que, de la cita textual precisada, no se controvierte como un hecho a probar la acreditación de la nacionalidad de la demandante o la misma identidad que derivaría en nulidad de dicho contrato; toda vez que, no se discutió la nulidad del contrato, sino, el cumplimiento del mismo que se hubiere suscrito entre la demandante Sandra Eugenia Castillo Sánchez y la demandada Marina Padilla de Matienzo, lo que implica, que la observación en cuanto a la falta de valoración de la documental que denunció cursante de fs. 1003 a 1029, ciertamente se abstrae en impertinente al efecto del proceso, pues el objeto de discusión de las pretensiones en doble partida, no radica en observar la identidad de la demandante, denotando la falta de precisión procesal y coherencia de carga argumentativa de agravios; puesto que, sólo se remite a observar la identidad de la demandante, así como una supuesta triple identidad y que se inició un proceso penal por uso de instrumento falsificado, sin precisar de qué manera afectaría o controvertiría en relación a las excepciones planteadas, o a la acción ordinaria propiamente dicha; pues la pretensión perseguida no es la nulidad del contrato por falta de los presupuestos establecidos en el art. 549 del Código Civil; es decir, no se controvierte ninguna nulidad de contrato, sino el cumplimiento del mismo.
De lo anteriormente citado, se concluye que el agravio vertido por la parte recurrente, no es evidente; toda vez que, la referida prueba omitida de valoración fue en merito a la facultad privativa de los cuales se encuentran revestidos los jueces de grado, para apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento; en ese entendido, de lo advertido en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada se puede inferir que la prueba ofrecida por el recurrente fue considerada impertinente por no guardar relación con el objeto del proceso, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no condigan con la demanda principal. Por lo que, el agravio planteado por el recurrente resulta ser infundado.
b) En relación al segundo agravio traducido en que, el Auto de Vista resultaría arbitrario e incongruente; toda vez que, de forma literal señala: “…en el CONSIDERANDO IV dice, textual Corresponde devolver a la demandante en calidad de comodato precario a favor de in demandante y su hijo Miguel Ángel Matienzo Padilla…”, verificándose una total incongruencia, sin considerar la prueba de descargo de fs. 1003 a 1029 por el cual se acreditó la doble o triple identidad de la actora. Para resolver lo mencionado anteriormente, es necesario desglosar el contexto de dicha aseveración; en ese sentido, de la revisión y lectura del Auto de Vista ahora recurrido en la parte pertinente, se tiene que el mismo a momento de responder el agravio interpuesto en el recurso de apelación, de forma textual transcribió lo dispuesto por la Juez de primera instancia quién en audiencia complementaria corriente de fs. 1084 a 1087 dispuso, “…. Puntos de hecho a probar PARA LA PARTE DEMANDADA RECOMBINIENTE (sic) Corresponde devolver a la demandante en calidad de comodato precario a favor de la demandante y su hijo Miguel Ángel Matienzo padilla. -que se ha constituido un contrato de comodato precario entre la demandante y la demandada y su hijo…” (…). De lo que se advierte, que el Tribunal de alzada efectuó una copia literal del párrafo que ahora es cuestionado como incongruente, resaltando que el mismo no es parte de los argumentos y fundamentos expresados por el Tribunal Ad quem, para desestimar el agravio denunciado en el recurso de apelación. En consecuencia, se verifica la inexistencia del supuesto motivo de incongruencia en el Auto de Vista recurrido.
Ahora bien, respecto a la segunda parte del reclamo denunciado sobre la no valoración de las pruebas cursantes de fs. 1003 a fs.1029, el mismo ya fue respondido y descrito líneas arriba. Consecuentemente, no corresponde realizar mayor análisis al respecto.
c) En relación al tercer agravio sobre la falta de objeto o forma en el contrato, previsto como requisito de validez conforme exige el art. 459 de la norma Sustantiva, cuya irregularidad de un acuerdo puede ser debida a la falta de algún elemento esencial para la formación del acto, que le hace carecer de existencia legal.
Es necesario mencionar que, éste hecho no fue reclamado en apelación, por lo mismo no mereció atención alguna de parte del Ad quem; motivo por el cual corresponde señalar que, la doctrina referida al per saltum ha determinado que las violaciones que se acusan en el recurso de casación deben haber sido reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que los vocales tomen conocimiento de los mismos y puedan ser objeto de resolución conforme a la doble instancia; es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ninguna manera realizarlo en recurso de casación; toda vez que, hubiera precluido la oportunidad de efectuarlo en segunda instancia, debido a que no es aceptable el per saltum, esto implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, considerando que éste apertura su competencia para fallar respecto a la correcta o incorrecta interpretación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, sobre el o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de segunda instancia. En ese entendido, el Tribunal de Casación no puede juzgar respecto a un reclamo que no ha sido denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores; en ese sentido, en el caso de autos ha sido claramente identificado, que el recurrente trajo a una instancia casacional una queja que no fue expuesto ante el Tribunal Ad quem; por lo tanto, no puede ser considerado como agravio para que este Tribunal Supremo de Justicia pueda ingresar a analizar si se infringió o restringió lo alegado por el recurrente, en aplicación del principio de “per saltum” desarrollado en el acápite III.2. de la presente resolución, que impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusados en apelación; por lo que, este Tribunal no realizará más consideraciones sobre el tema.
En correspondencia a los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, toca a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto Marina Padilla de Matienzo representada por Víctor Hugo Montesinos López.
En cuanto a los incisos a), b) y c) reclamados por la recurrente; se tiene que, revisados los antecedentes del Auto de Vista N° 361/2024 de 25 de septiembre; el Tribunal de alzada en partes sobresalientes señaló; “empero, la misma observación de carga argumentativa de agravio, tiene su base de pretensión sobre la base de la falta de forma en el contrato de anticresis, es decir que, con relación al contrato de fs. 2. no constituiría un contrato de anticresis por el efecto de no haberse elevado a instrumento público por como efecto de la previsión del art. 1430 del CC, sino, una obligación común y corriente de préstamo de dinero y al haber sido suscrito en fecha 17 de junio de 2012, por un lapso de dos años, hubiere vencido el 17 de Junio del 2014, a partir del 18 de junio de 2014 la parte demandante podría haber exigido la devolución del supuesto dinero entregado, por lo que, sería aplicable el art. 1493 del CPC, y en consideración al art. 1507 del CC, la acreencia de $us. 20.000 hubiere prescrito el 18 de junio de 2019; de donde corresponde aclarar que la misma disposición de primera instancia, en cuanto a la excepción de prescripción, deberá observarse en su bilateralidad como se hubo precisado en instancia, es decir, observando el documento de fs. 2, ciertamente se constituye en un contrato sinalagmático con obligaciones reciprocas, de donde se abstrae en entendimiento, que la precisión delimitada como fundamento de instancia, considera al mismo contrato como sinalagmático, con obligaciones reciprocas, por el efecto de trascendencia en el objeto de la misma relación contractual de acuerdo de voluntades, constituyendo en el objeto ciertamente, en un documento privado de contrato de anticresis, es decir, no se puede sustraer el objeto esencial del documento de fs. 2, y considerarlo simple y llanamente como un documento privado de préstamo de dinero como pretende la parte recurrente, pues, a cuyo criterio delimitado, pretende la concurrencia de la prescripción cuyo computo de exigencia de la obligación, hubiere iniciado a partir del 18 de junio de 2014, puesto que la parte demandante podría haber exigido la devolución dinero entregado, por lo que, sería aplicable el art. 1493 del CPC, y en consideración al art. 1507 del CC, la acreencia de $us. 20.000 hubiere prescrito el 18 de junio de 2019; empero, por la misma función sinalagmática, que deriva de la misma observación y/o interpretación del contrato, entiéndase que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes procesales (art. 519 del CC), lo que ciertamente denota la precisión efectuada a través del art. 1288 del CC, es decir, que el contrato no puede ser desconocido por efecto de faltar la forma y no constituirse en documento público, donde debe establecerse que el contrato como acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, entiende la concurrencia de los presupuestos previstos por el art. previstos por el art. 452 del CC, по obstante, si bien para el caso previsto por norma, tratándose de un contrato de anticresis, debería observarse la forma siempre que sea legalmente exigible, y la concordancia con el art. 491 del CC, daría cuenta que el contrato de anticresis deberá efectuarse en la forma prevista por ley, es decir mediante documento público, lo que abstrae a la previsión del art. 1430 del CC; empero, de no elevarse a instrumento público, la salvedad prevista por el art. 1288 del CC, y para el caso en concreto, se observa la forma del contrato y emergente de ello, la validez como documento de anticresis lo que omite observar la parte recurrente, es observar en acción reconvencional, la nulidad de dicho documento, por ese requisito esencial de la forma exigida legalmente prevista por el art. 491 del CC, que es concordante con el art. 1430 del CC, es decir, omite plantear la acción de observación directa a la validez del documento que se observe en tramitación, como contrato nulo por falta forma en su constitución; por lo que el mismo criterio establecido en la forma, da fuerza de relevancia al art. 1288 del CC, lo que quiere decir, que la fuerza de obligación de relación de voluntad contractual se halla previsto por el art. 519 del CC, y en pertinente a la misma obligatoriedad de observancia, a este tribunal en interpretación del contrato, observa la prevalencia del objeto de la relación contractual de esto quiere decir, que el contrato que tiene fuerza de ley entre partes, en el objeto delimitado, posible, licito y determinado (art. 485 CC), ciertamente se constituye en un documento privado de anticresis, por lo que la misma vinculatoriedad de efecto sinalagmático a la conclusión del año forzoso y el año voluntario, al existir contraprestación sinalagmática, no puede ser concurrente la prescripción de la deuda de $us. 20.000” (sic).
Ahora bien, del análisis efectuado a la fundamentación realizada por el Tribunal de segunda instancia es menester inferir que, en el caso presente se cuestiona la naturaleza del contrato de anticresis corrientes a fs. 2, el cual no cumpliría con los presupuestos exigidos por el art. 1430 del Código Civil; empero, se debe considerar en éste tema que, la pretensión argüida por la parte demandante es el cumplimiento del contrato plasmado en un documento privado; es decir, que la base de la obligación perseguida se traduce en la recuperación de los $us. 20.000.- otorgados como capital de anticrético a la parte demandada con el propósito de que ésta le entregue un bien inmueble destinado para vivienda, mismo que adquiere la naturaleza de un contrato sinalagmático perfecto, pues concurren dos voluntades que se obligan recíprocamente; es decir, con obligaciones recíprocas y bilaterales, lo que hace posible aplicar lo dispuesto en el art. 1288 del sustantivo civil; el cual refiere de forma textual que el documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento privado si ha sido firmado por las partes, disposición estrechamente relacionado con el art. 1297 del mismo cuerpo legal; en consecuencia, cualquier documento que no es público por defecto de forma prevista por ley, no tiene eficacia alguna como documento público; sin embargo, dicho documento tiene validez como documento privado al tenor de la disposición legal citada precedentemente; en el presente caso, el contrato cursante a fs. 2, fue suscrito por ambas partes; es decir, dieron el consentimiento y aceptación; por lo tanto a partir de ello, dicho documento privado surte sus efectos por lo que las partes, una vez vencido el término del contrato, deben restituirse mutuamente lo que recibieron; consecuentemente, el propietario del inmueble tiene la obligación de devolver el dinero recibido y el anticresista devolver el inmueble, poniendo de esta manera fin al contrato por cumplimiento, siendo las restituciones recíprocas una consecuencia de la terminación del contrato.
En ese contexto se advierte que, no existió una errónea interpretación de la naturaleza del contrato de anticresis efectuado por los de instancias inferiores; toda vez que, conforme a los fundamentos esgrimidos líneas supra se estableció que el contrato objeto de análisis, es sinalagmático y bilateral por el efecto de trascendencia en el objeto mismo de la relación contractual; es decir, no se puede sustraer el objeto esencial del documento privado ahora cuestionado y considerarlo como un documento privado de préstamo de dinero como pretende hacer ver la ahora recurrente para que opere la prescripción interpuesta por ella, sencillamente porque el contrato privado suscrito entre las partes de anticresis, tiene fuerza de ley para ambas partes, así lo determina el art. 519 del Código Civil, lo que ciertamente denota la precisión efectuada tanto por la Juez A quo como el Tribunal de alzada; en consecuencia, se entiende que el contrato privado ahora cuestionado no puede ser desconocido por la falta de forma y no cumplir con los presupuestos exigidos por el art. 452 del Código Civil; pues para ello la ley prevé, la salvedad prevista por el art. 1288 del sustantivo civil citado anteriormente, el cual es perfectamente aplicable al caso en concreto; ya que, éste cumple con los requisitos previstos en el art. 452 del Código Civil; toda vez que, cuenta con un objeto delimitado, es posible, lícito y determinado, bajo esos argumentos el contrato se constituye en un documento privado de anticresis; por lo que, al existir contraprestación sinalagmática, no puede ser concurrente la prescripción de la deuda de $us. 20.000.-, máxime si la parte recurrente no demando ni reconvino la nulidad del documento por la falta de forma en el mismo.
En el caso presente, el plazo de vigencia del contrato de anticrético cuyo documento cursa a fojas 2, ya fue cumplido de manera superabundante; sin embargo, las partes no se restituyeron lo que habían recibido al momento de celebrar el contrato y lo que la demandante pretende es que se haga efectivo lo acordado entre partes y como consecuencia de ello, se restituyan mutuamente las cosas recibidas; en ese sentido, la Juez A quo al declarar probada la demanda, dispuso que la demandada devuelva el capital anticrético y la demandante devuelva el inmueble, decisión confirmada por el Auto de Vista N° 361/2024, de 25 de septiembre, no existiendo en el fondo ninguna contradicción y/o incongruencia en ambos fallos como quiso entender la recurrente; consecuentemente, se concluye que es deber de los jueces de resolver las causas sometidas a su juzgamiento conforme a la equidad que nace de las leyes, no pudiendo salvar los derechos de los litigantes para otros procesos, ni permitir que la resolución del conflicto se prolongue eternamente.
De la misma manera es preciso hacer notar que, si bien el contrato de anticrético cuyo documento cursa a fojas 2, fue efectivizado mediante documento privado sin observar la forma prevista por el art. 1430 del Código Civil, no es menos cierto que éste no fue demandado de nulidad por ninguna de las partes; siendo esta la vía idónea de reclamo; consecuentemente, dicho documento es perfectamente válido como prueba documental con la eficacia reconocida por ley, para efectos de probar la existencia de obligaciones de ambas partes.
Ahora bien, respecto a lo dispuesto por el art. 1435.II del Código Civil, el cual dispone que la anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término; empero, no puede perderse de vista lo previsto en el parágrafo III de la norma citada supra, con relación a lo establecido en el art. 1431 de la norma sustantiva civil, referida al derecho de retención en tanto el crédito no sea satisfecho; es decir, que la relación contractual es protegida hasta que la parte contraria devuelva el monto de acreencia del contrato de anticresis, fundamentos que justifican la imposibilidad de aplicar la prescripción invocada por la parte recurrente, por la naturaleza de la relación contractual, que ciertamente fue delimitada por el objeto del mismo, como un contrato de anticresis como emergencia de la voluntad de los contratantes y la fuerza de ley entre las partes procesales.
En ese entendido, se visibiliza que el Auto de Vista ahora recurrido, justificó y respondió a todos los reclamos traídos en casación; por lo que, no corresponde acoger ninguno de ellos.
Respecto al cuarto reclamo vertido por la parte recurrente, de la lectura y revisión de antecedentes cursantes en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de anticresis; se advierte que, la demanda reconvencional interpuesta por la recurrente versa sobre la devolución de bien inmueble por la entrega del mismo en calidad de contrato de comodato precario; sin embargo, el mismo fue declarado improbada por la Juez A quo por no haberse acreditado su existencia; confirmado por el Tribunal de alzada. En ese sentido, se hace preponderante referir que en el presente caso al haberse demostrado la existencia de un documento privado con fuerza de ley para las partes procesales, como el contrato privado de anticresis corriente a fs. 2; y, haberse demostrado que la firma estampada en el mismo, corresponde a la parte reconviniente, se demuestra que la figura de comodato precario es inexistente; por lo tanto, queda desacreditada dicha pretensión, precisamente por la existencia y validez de la relación sinalagmática y bilateral entre las partes que fue desarrollada y explicada a lo largo de la presente resolución; en ese entendido, se establece que la detentación del bien inmueble no se configura a la de un contrato de comodato precario, sino más bien, se considera como un contrato donde existe un vínculo obligacional, que en su objeto fue delimitado como anticresis cuyos efectos perduran a la fecha; por lo tanto, este alto Tribunal no advierte incongruencia alguna en la resolución de segunda instancia objeto de impugnación.
En relación al inc. d) objeto de reclamo; se observa que el Tribunal de alzada respecto a este agravio razonó señalando que, la falta de valoración probatoria de la documental corriente de fs. 46 a 65, sí se contrapone en términos similares al criterio procesal de observación; por lo tanto, deberá delimitarse en la misma pertinencia y validez al caso en concreto; es decir, se desvirtué la documental de fs. 2, base de la demanda principal; empero, la documental presentada respecto a la suscripción de un contrato de anticresis por la parte demandante Sandra Eugenia Castillo Sánchez conjuntamente a Miguel Ángel Matienzo Padilla en calidad de propietarios con Josefina Yucra Limachi, hija de Alai Karen Mollo Yucra, no conlleva la pertinencia de desacreditación o falta de validez del documento de fs. 2; es decir, que dicha documental no contiene la suficiente relevancia para sustraer el objeto mismo del documento privado objeto de litis; en consideración a que, Sandra Eugenia Castillo Sánchez y Miguel Ángel Matienzo Padilla, suscribieron un contrato en calidad de propietarios con la Sra. Josefina Yucra Limachi, la parte recurrente no estableció con fundamentos de observación, de qué manera influiría la calidad de detentación del inmueble o su calidad de anticresista; o de qué manera la prueba de fs. 145 a 165, que denuncian como no valorada en la declaración del codemandado Miguel Ángel Matienzo, al haber referido que no vivía en calidad de anticresis y la inexistencia del monto que se establece en el documento base de la demanda; empero, otra vez se observa la pertinencia y la fuerza probatoria de desacreditación del documento de fs. 2, que debe observarse en el caso de autos, en su relevancia y el valor probatorio que ya se otorgó en primera instancia; toda vez que, la documental de fs. 46 a 65, fue desestimada por ser inconducente. En la misma línea, la documental de fs. 145 a 165, si bien tratan de enervar la fuerza de validez, la misma no establece algún elemento objetivo que acredite que el contrato de fs. 2, no sea documento contractual con calidad de exigibilidad, para el cumplimiento del contrato.
De lo que se advierte que, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista ahora recurrido, conforme los parámetros establecidos en el considerando 2.III de la presente resolución; es decir que, tomó en cuenta que la valoración de la prueba se constituye en una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica. En ese contexto se advierte que, el Tribunal de alzada efectuó un análisis correcto a las pruebas aportadas por la parte ahora recurrente, concluyendo que éstas (fs. 45 a 65 proceso penal de medidas cautelares y 145 a 165 proceso de divorcio), se consideran como inconducentes e impertinentes; toda vez que, las mismas no guardan relación con el objeto del proceso; es decir, al hecho principal por el cual se acusa; puesto que, no aportan algún elemento objetivo que acrediten que el documento privado de fs. 2, no se constituya en un documento contractual con calidad de exigibilidad; es decir, que la valoración que le otorgó el Tribunal Ad quem a las pruebas señaladas y rechazadas por su impertinencia e inconducencia con el objeto del proceso, fue conforme lo dispuesto en el art. 145.I del Código Procesal Civil; en consecuencia, se tiene el convencimiento de que el Tribunal de segunda instancia actuó en derecho; toda vez que, las pruebas presentadas no aportan al proceso; por lo que este reclamó deviene en infundado.
Ahora bien, respecto al inc. e) por el cual la parte recurrente, refiere la vulneración de sus derechos como persona de la tercera edad al no haber declarado probada la demanda de devolución del inmueble e inobservar que la norma no le otorga la calidad de contrato de antícresis al contrato de fs. 2 por falta de forma en el mismo. Es preciso inferir que a partir de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el enfoque interseccional de los derechos de las personas adultas mayores, se puede establecer que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; es así que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0617/2016-S2, de 30 de mayo, estableció en relación a la protección reforzada de los adultos mayores que nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentro del grupo denominado vulnerable. Es así, que el art. 67 de la Constitución Política del Estado, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales. Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la Sentencia Constitucional N° 0989/2011-R, de 22 de junio, estableció: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante acciones afirmativas busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.” (…).
En ese marco, conforme el extracto jurisprudencial constitucional citado no es evidente lo acusado por la recurrente; toda vez que, se debe considerar que conforme a los fundamentos citados a lo largo de ésta resolución se determinó la existencia de una obligación contractual y bilateral entre las partes suscribientes del contrato privado cursante a fs. 2, el cual en el presente caso, no puede ser desconocida con la sola alegación de principios constitucionales y la aplicación de un criterio de convencionalidad reforzada; toda vez que, el Auto de Vista confirmó la Sentencia que declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de devolución de inmueble por comodato precario, porque en los hechos se debe a que la recurrente no acreditó lo demandado en el proceso, más al contrario a lo largo del litigio se observó la relación contractual existente entre la parte demandante y la demandada.
Bajo ese contexto, si bien es evidente que la ahora recurrente, se encuentra dentro de un grupo vulnerable; no es menos cierto que, también se debe garantizar la igualdad y no discriminación de los derechos tanto de las mujeres como de las otras personas; en ese sentido, el art. 14.II de la Constitución Política del Estado, señala que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, (…) u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona.”; en consecuencia, si bien la recurrente es mujer y de la tercera de edad; sin embargo, ello no conlleva a que se deba realizar una discriminación o desigualdad en la aplicación de la norma en relación a los procesos judiciales, excepto, si es que se advirtiera que por su sexo o edad se hubiera cometido un menoscabo o discriminación en sus derechos proclamados por la Constitución o por normativa civil u otras normas.
Por todas las consideraciones señaladas, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
