CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre la congruencia de las resoluciones, como elemento del debido proceso.
Hernando Devis Echandía, sostiene en su Teoría General del Proceso, que el principio de congruencia es: “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”.
Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 1475/2013, de 22 de agosto, señala: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.2. De la valoración de la prueba.
En relación a la valoración de la prueba, nuestra jurisprudencia en el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento…”. De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. En cuyo entendido se observa que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (…).
III.3. En relación al “per saltum”.
Respecto al “per saltun”, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 436/2018-RI, de 01 de junio, razonó: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia; empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”
III.4. Del Contrato de Anticresis
El Auto Supremo N° 262/2013 de 23 de mayo, estableció que: “Según el art. 574 del Código Civil, la resolución del contrato surte sus efectos con carácter retroactivo, salvo en los contratos de ejecución sucesiva o periódica; en el caso presente, se trata de un contrato de anticresis que se encuentra destinado a vivienda, mismo que adquiere la naturaleza de contrato sinalagmático con obligaciones recíprocas, donde las partes una vez vencido el término del contrato deben restituirse mutuamente lo que recibieron, es decir el propietario del inmueble tiene la obligación de devolver el dinero recibido y el anticresista devolver el inmueble, poniendo de esta manera fin al contrato por cumplimiento, siendo las restituciones recíprocas una consecuencia de la terminación del contrato, pero si esto no sucede, las partes tienen la vía judicial para exigir esa situación.
(…) el plazo de vigencia del contrato de anticrético cuyo documento cursa a fojas uno en fotocopia legalizada, ya fue cumplido de manera superabundante, sin embargo las partes no se restituyeron lo que habían recibido al momento de celebrar el contrato y lo que el demandante pretende es que se ponga fin a dicho contrato y como consecuencia de ello, ambas partes se restituyan mutuamente las cosas recibidas aunque esa situación lo expresa con otros términos que aparentemente resultarían contradictorios, sin embargo en el fondo no lo son; en ese sentido el Juez A quo al declarar probada la demanda ha dispuesto que los demandados devuelvan el capital anticrético y el demandante devuelva el inmueble, decisión confirmada por el Auto de Vista de fs. 430-431 y vta., no existiendo en el fondo ninguna contradicción en ambos fallos como quiso entender la recurrente y conforme al art. 1.II y art. 193 del Código Procedimiento Civil, es deber de los jueces de resolver las causas sometidas a su juzgamiento conforme a la equidad que nace de las leyes, no pudiendo salvar los derechos de los litigantes para otros procesos, ni permitir que la resolución del conflicto se prolongue eternamente.
De la misma manera es preciso hacer notar que si bien el contrato de anticrético cuyo documento cursa a fojas uno, fue realizado mediante documento privado sin observar la forma prevista por el art. 1430 del Código Civil, mismo que al no haber sido demandado de nulidad por ninguna de las partes y encontrarse debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas por ante autoridad judicial, es perfectamente válido como prueba documental con la eficacia reconocida por el art. 399 parágrafo II numeral 1) del Código Procedimiento Civil, para efectos de probar la existencia de la acreencia y de la obligación”. (…).
