AS/0109/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0109/2025

Fecha: 12-Feb-2025

CONSIDERANDO II

1. Del contenido del recurso de casación.

1.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Ernesto Matienzo Álvarez se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Incorrecta aplicación de los arts. 145 y 146 del Código Procesal Civil, pues la autoridad judicial a momento de pronunciar la resolución tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, por las que se demostró que la demandante al ser de nacionalidad foránea, por medios ilegales obtuvo diferentes cédulas de identidad con el objetivo de sonsacar dineros de personas humildes de la tercera edad y obteniendo prestamos de entidades financieras.

b) El Auto de Vista resultaría arbitrario e incongruente; toda vez que, de forma literal señala: “…en el CONSIDERANDO IV dice, textual Corresponde devolver a la demandante en calidad de comodato precario a favor de in demandante y su hijo Miguel Ángel Matienzo Padilla….”, verificándose una total incongruencia, sin considerar la prueba de descargo de fs. 1003 a 1029 que fue rechazada con el vocablo de inconducente, mediante el cual se acreditó la doble o triple identidad de la actora, sobre quien pesaba acusación formal por el delito de uso de instrumento falsificado entre ellos con el que demandó cumplimiento de contrato que adolece de los requisitos de formación del contrato como exige el art. 459.1 del Código Procesal Civil, dejándosele en completa indefensión vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso.

c) Falta de objeto o forma en el contrato, previsto como requisito de validez conforme exige el art. 459 de la norma sustantiva, cuya irregularidad de un acuerdo puede ser debida a la falta de algún elemento esencial para la formación del acto, que le hace carecer de existencia legal.

Fundamentos por los que el recurrente solicitó se case el Auto de Vista reclamado y por consiguiente se declare probada la demanda reconvencional y nulo el contrato de anticresis de fs. 2 con expresa condenación de costas.

1.2. Del recurso de casación presentado por Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

a) Vulneración al derecho al debido proceso por incongruencia sobre el contrato de anticresis, los de instancia señalan que el contrato de fs. 2 es un contrato privado de anticresis; sin embargo, a la vez establecen que un contrato de anticresis debe revestir la forma que señala el art. 1430 del Código Civil por tanto no le confiere a la demandante el derecho a retener su inmueble al no establecer la verdadera naturaleza del documento de fs. 2, no obstante declararon improbada la demanda reconvencional de comodato precario.

b) Errónea interpretación de la naturaleza del contrato de anticresis; toda vez que, los de instancia han establecido que el contrato es sinalagmático y por ende no le corre la prescripción, porque son obligaciones recíprocas, interpretación desnaturalizada del art. 1429 del Código Civil, dado que su esencia es un derecho real que permite percibir frutos ajenos, al ser un préstamo de dinero con garantía, correspondía la aplicación de los arts. 1492, 1493, 1494, 1495, 1497, 1501 y 1507 del Código Civil (régimen de prescripción).

c) Errónea interpretación de la tácita reconducción del contrato de anticresis, el Tribunal de apelación basado en el art. 1435 de la norma sustantiva considera que los contratos de anticresis se renuevan tácitamente de forma indefinida, cuando por el contrario los arts. 1429, 1433 y 1436 del mismo cuerpo normativo, lejos de establecer la tácita reconducción de un contrato de anticresis establece la finalización del mismo sin que pueda prorrogarse (art. 1435.II del Código Civil duración máxima de 5 años y art. 1432 de la misma normativa).

d) Falta de aplicación del contrato de comodato, al señalar que supuestamente no se hubiese acreditado su existencia del comodato precario por el que hubiera ingresado a vivir la actora al domicilio del demandado, en el caso de autos la demandante detenta el inmueble a título de comodato precario regulado por los arts. 880 y 894 del Código Sustantivo, toda vez que, la misma Juez reconoció la calidad de documento privado de anticresis, constituyéndose en simple contrato de préstamo de dinero.

e) Errónea valoración de la prueba, conforme al art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil se establece la fijación definitiva del objeto del proceso y por ende los puntos de hecho a probar por las partes en controversia, en ese orden la Juez de primera instancia estableció que el inmueble objeto de la litis se encuentra en comodato; por otra parte, la prueba de fs. 145 a 165 no fue valorada por los de Tribunal inferior, el codemandado Miguel Ángel Matienzo Padilla nunca declaró que sobre el inmueble esté viviendo en calidad de anticresista.

f) Vulneración de los derechos de las personas de la tercera edad por falta de enfoque diferencial, conforme al art. 67 de la Constitución Política del Estado, al no haber declarado probada la demanda de devolución del inmueble y no tomar en cuenta que la norma no le da la calidad de contrato de anticresis al contrato de fs. 2, por faltarle la forma, privándole de su propiedad, vulnerando su derecho de acceso a la justicia dejándola en indefensión de retornar a su vivienda, considerando que la obligación esta prescrita..

Fundamentos por los que solicitó, se case el Auto de Vista N° 361/2024 de 25 de septiembre, cursante de fs. 1278 a 1289 de obrados pronunciado por la Sala civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y declare probada la prescripción y de la obligación y demanda reconvencional o alternativamente se anule obrados para que el Tribunal Ad quem dicte una resolución debidamente motivada y fundamentada.

2. De la contestación al recurso de casación

Sandra Eugénia Castillo Sánchez, mediante memorial de fs. 1334 a 1337, en cuanto al recurso de casación de Mario Ernesto Matienzo Álvarez, refiere en lo principal que:

La documental aparejada por el recurrente en el proceso no hallaba congruencia con el objeto de la demanda.

Respecto a la exigencia de requisitos en el contrato en cuestión, al no ser elevado a rango de Escritura Pública, cabe resaltar que este aspecto no fue planteado en la causa principal a momento de la respuesta, reconvención y excepciones opuestas.

Para el recurso de apelación y de casación el recurrente de conformidad con el art. 272 de la Ley 439, no cuenta con legitimación para su interposición, habida cuenta que éste no fue quien respondió a la demanda, no planteó la reconvención y menos interpuso excepciones; por lo que, solicita se declare infundado el recurso de casación conforme al art. 220.I num.4 del Código Procesal Civil.

Con relación al recurso de casación de Marina Padilla de Matienzo, señala que, por las propias fundamentaciones en la que funda sus agravios la recurrente, afirma lo acertados que se hallan tanto la Sentencia N° 134/2024, como el Auto de Vista N° 361/2024, por cuanto no existe indicio alguno de incongruencia omisiva y menos vulneración a los derechos acusados, por lo que solicita declarar infundado el recurso con expresa condenación de costas y costos.