AS/0140/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0140/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama `la prueba como convicción`, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho); es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, es decir, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de los de instancia, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

III.2. De la fundamentación y la motivación.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012, de 20 de julio, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no tiene que ser ampulosa sino breve, así lo dispone la referida sentencia cuando expresamente indicó lo siguiente: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 04 de enero, al indicar: ´La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.

Adicionalmente resulta importante destacar que en cualquier sistema procesal se exige que toda sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el principio del debido proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, es la que precede y justifica el fallo, expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales.

De igual manera el Auto Supremo N° 481/2016, de 12 de mayo, emitido por esta Sala Civil, refirió que: “…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SCP N° 0669/2012 de 2 de agosto, que ha referido: ´Así mismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo”.

III.3. De las arras confirmatorias.

Sobre la seña o arras confirmatorias el art. 537 del Código Civil describe lo siguiente: “…I. La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno de los contratantes al otro, será imputada, en caso de cumplimiento del contrato, a la prestación debida o devuelta, si no existe estipulación diferente. II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño…”.

La norma permite que en la formación de un contrato, al efectuarse un anticipo, la misma pueda sujetarse a la figura de las arras, que tiene su efecto cuando uno de los contratantes renuncia de concluir con el contrato, dicho desistimiento se encuentra descrito en el art. 537 del Código Civil cuando describe que las partes se encuentran facultadas a rescindir del contrato; si desiste el que las dio pierde el anticipo que fue descrito como arras, si abandona el que las recibió devuelve el doble del anticipo.

La determinación de las arras es una pena convencional que suple la cuantificación de los daños y perjuicios por el incumplimiento de la parte que decidió rescindir el contrato, pues se imputa la sanción a la parte que desiste de concluir el contrato; empero de ello, si el contratante estima que el daño causado es superior al monto descrito por las arras, puede solicitar la resolución del contrato y el resarcimiento del daño, prescindiendo de las arras, para lograr una cuantificación del daño superior al fijado por las arras. Debe constar que no se puede solicitar simultáneamente la consignación de las arras y el pago de daños y perjuicios, ello es ambivalente.

Sobre las arras la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el Auto Supremo Nº 104, de 23 de noviembre de 2004, en la que ha señaló sobre los efectos de las arras, del cual se rescata el contenido siguiente: “…En tal sentido y de acuerdo a la interpretación doctrinal del derecho fuente de nuestra legislación, que ha sido reconocida y admitida con carácter universal, se ha previsto tomar en cuenta las situaciones siguientes que pueden presentarse, y que también las ha recogido la legislación nacional:

1.-) Si el contrato ha sido cumplido, las arras deberán ser restituidas al que cumple o se imputará a la prestación debida con la calidad de pago a cuenta del precio.

2.-) Si el contrato no ha sido cumplido, las señas o arras tienen diverso destino según sean los casos:

2.1. Si no cumple quien dio las arras, la otra parte tiene derecho de separarse del contrato y de quedarse con las arras recibidas, pero puede preferir la ejecución o, alternativamente, la resolución del contrato con derecho al resarcimiento del daño efectivo.

2.2. Si no cumple quien no dio las arras, la otra parte tiene derecho de exigir la devolución del equivalente de las arras agregándole el doble de doble de la cantidad originalmente recibida y resolver el contrato.

2.3. En el caso de que ambas partes incumplan la obligación, se interpreta que la parte que haya dado las arras la pierde, sin perjuicio de que la parte que la recibió tiene la obligación de entregar una prestación de monto equivalente a la recibida, esto por concepto de sanción y/o de daños y perjuicios. De manera tal, que a la conclusión del contrato las cosas vuelven al estado original que tenían al momento de la formación del contrato…”.

El último supuesto descrito en el Auto Supremo citado debe ser entendido cuando en el contrato se haya descrito que falte una prestación conjunta para el cierre del negocio jurídico, esa prestación conjunta o simultánea se entiende que involucra la prestación que cada contratante debe a otro, solo en ese caso es aceptable que las penalidades vuelvan a su estado anterior; sin embargo de ello, cuando la prestación es interdependiente sujeta a la tesis del sinalagma funcional (una prestación depende de la otra), se debe aplicar la mecánica resolutoria para analizar la secuencia de las prestaciones e identificar a la parte que no cumplió con su prestación.

III.4. De la rescisión del contrato inmersa en el art. 537 del Código Civil.

La segunda parte del art. 537 del Código Civil tiene el texto siguiente: “…II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño…” el citado párrafo describe la posibilidad de que el contratante que espera el cumplimiento de la prestación de la otra parte, puede rescindir el contrato si este no cumple con su obligación; el término de “rescindir” inmerso en el párrafo en estudio, no implica que deba plantearse una acción rescisoria.

La acción rescisoria por estado de peligro o por lesión, tiene la finalidad de buscar un equilibrio económico del negocio jurídico (art. 565 del Código Civil), los supuestos contenidos en los arts. 560 y 561 del Código Civil no describen como hipotético el incumplimiento de las prestaciones.

El término rescindir, de acuerdo a la Real Academia Española, significa: “Dejar sin efecto un contrato, una obligación, una resolución judicial”.

En el ámbito jurídico, de acuerdo al diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas de las Torres “rescisión” significa: “Anulación. Invalidación. Privar de su eficacia ulterior o con efectos retroactivos una obligación o contrato”.

El referido art. 537.II del Código Civil, describe la posibilidad de que uno de los contratantes pueda rescindir el contrato, esta es una facultad que se otorga a la parte que espera el cumplimiento de la prestación por el obligado, ahora si el contratante ingresa en el ámbito jurisdiccional para solicitar una declaratoria judicial de que el otro contratante ha incumplido con su prestación y se asigne o devuelva las arras, se entiende que la pretensión versa sobre resolución del contrato por incumplimiento voluntario de su contraparte y el reclamo sobre las arras, pues lo que se busca es que la autoridad judicial declare el incumplimiento de una prestación, la misma no se encuentra en los supuestos para la acción rescisoria del contrato, sino en la resolución del contrato.

Para el caso de la parte que otorgó el anticipo podrá solicitar la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y pago de arras (monto doble del anticipo), y para el caso de la persona que recibió el anticipo, si pretende una declaratoria judicial en su favor solicitará la resolución del contrato y consiguiente consolidación de las arras. En caso de que el contratante que se encuentra facultado para disolver el contrato, desista del resarcimiento convencional (arras), puede optar por solicitar la resolución del contrato y la reparación de daños y perjuicios.