CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
a) Acusa interpretación errónea de los arts. 450, 451, 453, 1283 del Código Civil, inobservando los de instancia que la demanda se formalizó posterior a la oferta de pago aceptada por los demandados, cumpliendo con su obligación de compradora y a la fecha no existe minuta que pueda acreditar su derecho propietario o acredite la constancia de los acuerdos arribados sobre la conexión de servicios básicos.
Toda vez que, se acusa la interpretación errónea e indebida aplicación de disposiciones normativas, al respecto, corresponde señalar que el art. 450 del Código Civil, dispone: “…Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica…”; por su parte el art. 451 de la citada norma, expresa: “…I. Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias. II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general…”.
Asimismo, el art. 453 del Código Civil establece: “…El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos…”; y, el art. 1283 de la citada norma, prevé: “…I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción…”.
Estando transcritas las normas acusadas por la recurrente, previo absolver el agravio traído en casación, corresponde revisar los antecedentes procesales.
La parte actora ahora recurrente en su condición de adquirente de un departamento ubicado en el sexto piso, con una superficie 108,5 m2, del inmueble de la calle Caro Nº 152, entre Bacovick y 6 de Agosto de la ciudad de Oruro, a los fines de dar cumplimiento con su obligación de pagar el precio de la venta convenido en el documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas en la vía notarial, de 31 de enero de 2014, de fs. 22 a 23, tramitó en la gestión 2021 el proceso voluntario sobre oferta de pago y consignación emitiéndose en el mismo la Resolución Nº 161/2021, de 3 de agosto, de fs. 153 y vta., declarando válido el pago del monto adeudado de $us. 4.100.-, en favor de sus vendedores; con lo expresado, en su calidad de compradora la recurrente, se liberó de su obligación contraída en el contrato de venta en mención acorde a lo previsto en el art. 636 del Código Civil por haber oblado en su integridad la suma convenida de $us. 60.000.- (por concepto de precio de venta).
Motivos por los cuales, la recurrente demandó en la presente causa la rescisión del contrato más el pago de arras confirmatorias del documento privado de compraventa de un departamento, de fs. 22 a 23, esto en amparo del art. 537.II del Código Civil que prevé: “…II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño…”, empero, las referidas pretensiones demandadas fueron declaradas improbadas en Sentencia y los de instancia al advertir un incumplimiento en el tiempo de las contraprestaciones contraídas por las partes suscribientes del contrato de fs. 22 a 23, confirmaron la determinación asumida por el A quo en el sentido de que la intención común de los contratantes del acuerdo en mención fue dar observancia a todas sus cláusulas convenidas hasta el final de la gestión de su suscripción, es decir, hasta diciembre de 2014 conforme se advierte de la “cláusula tercera”.
Sin embargo, a la falta del cumplimiento del pacto de compraventa descrito líneas arriba por ambas partes, la recurrente en su calidad de compradora llegó a cumplir en su integridad con el pago del precio convenido por la venta en la gestión 2021, lo cual la libera de sus obligaciones e interrumpe también la prescripción respectiva que puedan alegar en lo venidero las partes suscribientes del documento privado, de 31 de enero de 2014, de fs. 22 a 23, quedando pendiente por los demandados en su condición de vendedores el cumplimiento de sus obligaciones contraídas en el marco de lo previsto por el art. 614 numerales 2 y 3 del Código Civil: “…El vendedor tiene, respecto al comprador las obligaciones principales las siguientes: (…) 2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa…”, empero, se tiene presente su dominio adquirido de buena fe sobre el departamento objeto de venta del cual se encuentra en posesión efectiva desde el 2014 años, por tenerse el contrato de compraventa validez y eficacia en su perfeccionamiento solus consensus obligat (por el solo consentimiento de las partes).
En ese orden, el Tribunal de alzada, en relación a la Sentencia, analizó y fundamentó su decisión de forma correcta, toda vez que, corresponde establecer que el A quo en mérito a la normativa citada, veló por la prevalencia de los hechos acontecidos en torno al documento privado de compraventa de un departamento, de 31 de enero de 2014, de fs. 22 a 23, objeto de controversia, resguardando la eficacia del mismo en cuanto a las prestaciones observadas por los contratantes, no interpretando erróneamente y mucho menos aplicando indebidamente las disposiciones normativas citadas del Código Civil.
b) En cuanto a que el Auto de Vista impugnado adolece de incongruencia al no contar con una fundamentación y motivación debida como elemento del debido proceso, porque es latente el incumplimiento del contrato de 31 de enero de 2014, atribuible al vendedor y por ende la rescisión del mismo.
Al respecto, se tiene que el Auto de Vista impugnado a momento de dar respuesta a los agravios acusados en el recurso de apelación de la parte ahora recurrente, dio a conocer las razones por las cuales el A quo llegó a declarar improbada las pretensiones de la demandante; máxime, si la determinación por los de instancia de confirmar la Sentencia conlleva en lo principal tener presente lo extemporáneo en que se fueron cumpliendo las prestaciones convenidas en el documento privado de compraventa de un departamento, de 31 de enero de 2014, de fs. 22 a 23.
Asimismo, señalaron que sí se realizó en la Sentencia una valoración de la confesión provocada de las partes en controversia, lo cual demostró el incumplimiento de ambas partes en ejecutar el contrato de compraventa dentro de los plazos y términos establecidos, es decir, hasta finales del 2014 años, llegándose a suscitar la presente demanda pasando más de siete años; por otro lado, se advirtió que la recurrente pretende la valoración únicamente de la confesión provocada de los demandados y no así la emitida por la misma, queriendo limitar la valoración de todo el universo probatorio, toda vez que el A quo llegó a la conclusión y convicción del incumplimiento acaecido por ambas partes suscribientes del documento privado de compraventa de un departamento, de 31 de enero de 2014, de fs. 22 a 23.
Por consiguiente, de lo expuesto y del análisis integral de los argumentos desarrollados por el Ad quem, se tiene correspondencia entre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación conforme lo prevé el art. 265 del Código Procesal Civil y la doctrina legal aplicable al caso expuesto en el apartado III.2, no advirtiéndose una infracción al principio de congruencia y mucho menos emitirse un fallo contradictorio en su argumentos por los de instancia; máxime, si el Tribunal de Alzada fundamentó y motivó su fallo expresando convicciones claras y concisas conforme los parámetros expuestos por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0669/2012, de 2 de agosto, las cuales justifican razonablemente su decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia y no encontrarse vulnerado el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, con los argumentos expuestos se tiene por absuelto el agravio acusado por los recurrentes, denotándose la inviabilidad del mismo.
c) Se acusa haber cumplido con el objeto del contrato cancelando la totalidad de los montos acordados, empero a la fecha no se cumplió por sus vendedores con la entrega de la documentación y la instalación de algunos servicios, extremos por los cuales es aplicable el art. 537.II del Código Civil y al no observarse el mismo se denota una afectación al principio iura novit curia por los de instancia.
Al respecto, la segunda parte del art. 537 del Código Civil prevé lo siguiente: “…II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño…” el citado párrafo glosado, describe la posibilidad de que el contratante que espera el cumplimiento de la prestación de la otra parte, pueda rescindir el contrato si este no cumple con su obligación; empero, se debe tener presente que la consolidación de las arras contenida en la citada norma, no puede asemejarse a una acción rescisoria por estado de peligro o por lesión, máxime si el señalado precepto legal sustancial describe la posibilidad de rescindir el contrato por incumplimiento de la otra, la figura jurídica es asimilable a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, como se ha explicado en la doctrina aplicable.
Con lo señalado, el referido art. 537.II del Código Civil, describe la posibilidad de que uno de los contratantes pueda rescindir el contrato, esta es una facultad que se otorga a la parte que espera el cumplimiento de la prestación por el obligado, ahora si el contratante ingresa en el ámbito jurisdiccional para solicitar una declaratoria judicial de que el otro contratante ha incumplido con su prestación y se asigne o devuelva las arras, se entiende que la pretensión versa sobre resolución del contrato por incumplimiento voluntario de su contraparte y el reclamo sobre las arras, pues lo que se busca es que la autoridad judicial declare el incumplimiento de una prestación, la misma no se encuentra en los supuestos para la acción rescisoria del contrato, sino en la resolución del contrato.
Asimismo, se debe tener presente que en la formación de un contrato, al efectuarse un anticipo, la misma pueda sujetarse a la figura de las arras, que tiene su efecto cuando uno de los contratantes desiste de concluir con el contrato, dicho desistimiento se encuentra descrito en el art. 537 del Código Civil cuando prevé que las partes se encuentran facultadas a rescindir del contrato; si desiste el que las dio pierde el anticipo que fue descrito como arras, si renuncia el que las recibió devuelve el doble del anticipo.
Empero, no se debe perder de vista que la determinación de las arras al constituirse en una pena convencional que suple la cuantificación de los daños y perjuicios por el incumplimiento de la parte que decidió rescindir e imputándose la sanción a la parte que desiste de concluir el contrato, debe ser precisada expresamente y concretamente en el pacto convencional, es decir, se haga constar inequívocamente en el compromiso que la primera entrega de dinero al vendedor o vendedores, tiene esa calidad de seña ya sea confirmatoria o penitencial, no permitiéndose jamás su presunción.
Sin embargo, del documento privado de compraventa de un departamento, de 31 de enero de 2014, de fs. 22 a 23, es pertinente extraer las condiciones acordadas en las cláusulas tercera y sexta, donde los contratantes establecieron lo siguiente: “…TERCERA.- (…) LOS VENDEDORES transfieren un departamento dentro la propiedad horizontal (en la sexta planta) indicada a favor de los compradores por el precio libremente convenido de $us. 60.000.- (sesenta mil 00/100 DÓLARES AMERICANOS) de los cuales a la suscripción del presente documento reciben $us. 40.000.- (cuarenta mil 00/100 DÓLARES AMERICANOS), $us. 10.000.- hasta la entrega de papeles fijando como tope el 30 de abril de 2014, los restantes $us. 10.000.- con la entrega de gas domiciliario hasta fin de este año 2014, previo cumplimiento de los plazos y pagos antes mencionados. (…) SEXTA.- Se establece que a quien incumpliere su parte en lo estipulado en el presente documento se le aplicara las arras confirmatorias”.
En este acápite, es pertinente aclarar que las arras estipuladas en la cláusula sexta del contrato citado, no fue delimitado en correspondencia al monto que fue efectivamente entregado, ni mucho menos se tiene sustento que la seña reclamada ascendería a la suma de $us. 60.000.-, y su cobro corresponde a la parte ahora recurrente en su condición de compradora ante un eventual incumplimiento de sus vendedores. Al respecto, conviene señalar que esta situación fue debidamente observada por los de instancia a momento de confirmar la sentencia emitida por el A quo porque no se estableció inequívocamente que el monto de arras se establezca o se acuerde en razón al monto postulado por la demandante; lo cual denota, que la cláusula sexta convenida en el documento privado de compraventa de un departamento, de 31 de enero de 2014, de fs. 22 a 23, tiene la naturaleza jurídica de reforzar en lo principal el cumplimiento de las contraprestaciones acordadas y no así interpretarse en su literalidad la constitución de una penalidad convencional, porque las arras no se presumen y mucho menos se deducen.
En ese contexto, deviene en infundado el agravio acusado en razón a la interpretación y aplicación del art. 537.II del Código Civil en cuanto a la aplicabilidad de las arras en favor de la parte recurrente a consecuencia del incumplimiento de sus vendedores demandados y por consiguiente no se tiene afectado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), toda vez que los de instancia decidieron en el Auto de Vista en correspondencia a los datos y el marco normativo que informa a la presente causa.
d) Se acusa una mala apreciación de los medios de prueba en instancias inferiores, por errada interpretación y valoración de los mismos incurriendo en la contradicción de la relación de los hechos y la aplicación del derecho, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil limitándose a contestar que las pruebas aportadas fueron valoradas, empero de la confesión provocada de la contraparte no se cuenta con la entrega de la minuta y posterior transferencia.
El Auto de Vista impugnado no viene a desconocer los hechos acontecidos y declarados probados en Sentencia, como: el cumplimiento en su integridad del pago del precio convenido por la venta de un departamento suscitado por la parte recurrente en su calidad de compradora y el incumplimiento de sus obligaciones contraídas por sus vendedores ahora demandados; empero, del material probatorio producido se evidenció que las afirmaciones fácticas base de la pretensión de la parte actora no materializan la consecuencia jurídica prevista en el art. 537.II del Código Civil referente a la rescisión o resolución del contrato más pago de arras confirmatorias, conclusiones abordadas por la prueba documental, la inspección judicial, las confesiones provocadas de ambas partes en controversia diligenciadas y en particular el documento privado de compraventa de un departamento, de fs. 22 a 23, el cual no fue cuestionado en el contenido de sus cláusulas, otorgándole la respectiva validez y eficacia sustancial, valorándolo junto con los demás elementos probatorios producidos en la presente causa conforme lo prevé el art. 145 del Código Procesal Civil, el principio de comunidad y unidad de la prueba.
En consecuencia, el Ad quem al tener presente lo afirmado y confirmado en el presente proceso no pasó por alto los hechos acontecidos en correspondencia al derecho reclamado, debiendo recalcarse que la demandante en su condición de compradora de buena fe y al haber cumplido recientemente con su obligación de pagar el precio acordado en su integridad, tiene las vías expeditas a los fines de exigir el cumplimiento de las obligaciones pendientes de sus vendedores, sea al amparo del art. 614 del Código Civil más el pago de daños y perjuicios si se verificaren los mismos, y en caso de negativa la autoridad judicial disponer la inscripción de su derecho propietario adquirido mediante el documento privado de compraventa de un departamento, de 31 de enero de 2014, de fs. 22 a 23.
Por lo tanto, se tiene absuelto el agravio acusado por la parte recurrente en lo que respecta a una falta de valoración de la prueba y consecuente vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil en el Auto de Vista impugnado, corresponde en consecuencia desestimar el mismo.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
