CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Dardo Méndez Justiniano, mediante el memorial que cursa de fs. 16 a 18, subsanado a través del escrito que sale de fs. 21 a 22, promovió demanda ordinaria familiar de anulabilidad de contrato de compraventa contra Deidamia Aguilera Saucedo y Julio Cesar Zenteno Vidal, quienes una vez citados asumieron la siguiente reacción procesal:
Deidamia Aguilera Saucedo, por medio del acto procesal obrante de fs. 36 a 37, se apersonó al proceso y contestó de la forma detallada en la precitada actuación procesal.
Julio Cesar Zenteno Vidal, a través del memorial que discurre de fs. 55 a 57 vta., contestó negativamente a la acción formulada por el actor principal; desarrollándose de esta manera la causa hasta que la Juez Público de Familia 3º de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 246/2023, de 11 de septiembre, corriente de fs. 158 a 161 vta., en la cual falló declarando PROBADA la demanda principal, por ende, se decretó la anulabilidad del 50% del contrato de compraventa de bien inmueble ganancial, y la restitución del 50% del derecho propietario del demandante, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julio Cesar Zenteno Vidal, según el memorial que sale de fs. 384 a 392 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 119/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 416 a 422, que REVOCÓ en parte la Sentencia de primer grado, en consecuencia, declaró que la ex cónyuge vendedora, restituya el valor económico del 50% del resultado de la venta en favor del demandante, en base a los siguientes argumentos:
Remitiéndose a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 599/2019 de 24 de junio, la autoridad judicial no consideró la buena fe de las partes contratantes, toda vez que si bien dio valor probatorio a la documentación presentada en audiencia consistente en el Poder Notarial N° 395/2016 de 20 de abril y el estatuto de la Empresa Ingenia-T de 12 de agosto de 2014, empero dicha documentación no demuestra el estado civil de casados de la parte demandante y co demandada, o que se haya tenido conocimiento de este.
Por otra parte, se omitió dar valor a la prueba de fs. 3 a 5, Testimonio N° 443/10 de 18 de septiembre de 2010, referente a la protocolización de transferencia que efectúan Teonilda, Marcos y Florentina todos Góngora Góngora, a favor de Deidamia Aguilar Saucedo, y posteriormente está a favor de Julio Cesar Zenteno Vidal, declarando ser única y legitima propietaria, conforme consta del contrato de fs. 48 a 50; además que en la cláusula tercera ambas partes acuerdan el precio, mismo que la vendedora expresó haber recibido a su entera satisfacción al momento de la suscripción; asimismo, en la cláusula cuarta se reputa la vendedora de buena fe; habiéndose dispuesto unilateralmente el inmueble ganancial; procediéndose a su registro el comprador para publicidad frente a terceros.
Por otra parte, conforme los arts. 191.II y III, 192.II de la Ley N° 603, prevenido el cónyuge que dispone del bien ganancial, será este quien tenga que reintegrar el valor real y de acuerdo a su porcentaje; en ese entendido, la Juez debió determinar si existió buena o mala fe del comprador a momento de adquirir el bien inmueble, y siendo que la buena se presume, además de velar, el vendedor, por la evicción y saneamiento, nos encontramos ante un contrato que surte solo efectos entre las partes contratantes con arreglo a la ley conforme los arts. 519 y 520 del Código Civil.
La Juez actuó de manera infra petita al no haber realizado y valorado adecuadamente la pretensión demandada, porque solo emitió pronunciamiento contra uno de los co demandados, dejan sin criterio sancionatorio o absolutorio respecto a la co demandada Deidamia Aguilera Saucedo, quien fue la que realizó la venta del inmueble objeto de litis.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dardo Méndez Justiniano, según el escrito que sale de fs. 425 a 426, recurso que es objeto de análisis.
