AS/0144/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0144/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados.

a) Se acusa que el Auto de Vista recurrido realizó una incorrecta aplicación del art. 56.I de la Constitución Política del Estado y del art. 105 del Código Civil, porque la pretensión demandada devino en pedir la restitución física de la cuota parte que le corresponde sobre el bien inmueble en litigio, mas no pidió la restitución del 50% del monto de la transferencia como lo ordenaron los Vocales de la Sala de apelación.

En un principio cabe destacar que Dardo Méndez Justiniano (recurrente) pretende la anulabilidad de la transferencia efectuada por su ex cónyuge, Deidamia Aguilera Saucedo, en favor de julio Cesar Zenteno Vidal, mediante documento de compraventa de 10 de marzo de 2016 y protocolizada en la Escritura Pública N° 538/2016 de 18 de mayo de la misma gestión, en relación a un bien inmueble ubicado en la comunidad Proboste de la ciudad de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, con una superficie de 2.599,25 m2., y registrado bajo la Matricula N° 7.01.2.01.0031368.

Se alega, como sustento de la pretensión, que contrajo matrimonio con la co demandada el 14 de abril de 2007, siendo disuelto el mismo el 30 de mayo de 2017, por sentencia de divorcio. Dentro del vínculo jurídico se adquirió (25 de agosto de 2010), a nombre de su ex cónyuge, el bien inmueble antes descrito; empero la misma, sin consentimiento ni autorización de su parte, transfirió el bien a favor del abogado de esta, bajo el entendido de que no ingrese en la división y partición de bienes gananciales.

En esos términos peticiona que se declare la anulabilidad de la transferencia “…por corresponder[le] como bien ganancial al no haber dado [su] consentimiento para dicha transferencia, y se disponga la inmediata restitución de la cuota parte que [le] corresponde en el registro de [su] derecho propietario…”.

Citada que fuere la co demandada Deidamia Aguilera Saucedo, en su respuesta expone que es cierto que transfirió el bien inmueble “…sin el consentimiento o anuencia del demandante ya que el inmueble iba a ser sujeto a división y partición de bienes, y con la finalidad de no partir el inmueble ya antes mencionado se procede a hacer la transferencia, esto a sugerencia del Sr. JULIO CESAR ZENTENO VIDAL que era mi ABOGADO…” (sic.), solicitando que: “se actúe conforme a derecho corresponda”.

Por su parte, el co demandado Julio Cesar Zenteno Vidal en su respuesta refiere que, es comprador de buena fe, toda vez que la vendedora al momento de la transferencia declara ser soltera y propietaria del inmueble, lo cual se corrobora con la cedula de identidad y folio real; además, que no se tenía registro de gravamen alguno; habiendo recibido el precio de la venta a entera satisfacción, por lo cual no tiene ninguna obligación con el demandante, sino que, conforme Auto Supremo N° 599/2019 de 24 de junio, es la transferente quien debe cancelar la alícuota parte del valor del inmueble.

En ese marco, se emitió la Sentencia de primer grado que declaró probada la demanda y dispuso la anulabilidad del título en el 50% que le corresponde al demandante, y por consiguiente la restitución del derecho propietario.

En grado de apelación se emitió el Auto de Vista, ahora impugnado, y decidió revocar la Sentencia, en lo que respecta a la restitución del derecho propietario; disponiéndose que sea la ex cónyuge-co demandada quien restituya el valor económico del 50% del resultado de la venta; ello debido a la calidad de comprador de “buena fe” del co demandado, conforme el Auto Supremo N° 599/2019, de 24 de junio.

De la relación, el recurrente acusa la incorrecta aplicación a las normas referidas al derecho de propiedad, pues su pretensión no devenía en la restitución del valor económico de la transferencia, sino en la restitución física de la cuota parte que le corresponde sobre el bien inmueble.

Al respecto, la defensa del co demandado, y lo razonado por el A quem gravitan en lo explicado en el antes citado Auto Supremo N° 599/2019 de 24 de junio, donde se estableció: “Al respecto corresponde precisar la normativa civil citada en referencia a que la anulabilidad no alcanza a los derechos adquiridos por terceros de buena fe, por lo tanto y dado que en el caso concreto se tiene que los codemandados (….), fueron declarados terceros adquirientes de buena fe, porque la demandante no pudo probar lo contrario, no corresponde que ellos repongan ni compensen nada, sino que sea únicamente el ex cónyuge quien restituya el 50% del costo actual del terreno en el marco de los principios de equidad, justicia, respondiendo a los principios de verdad material y congruencia, postulados a los que debe responder toda resolución, correspondiendo enmendar la sentencia…”; es decir, la problemática analizada en el precedente, se ponderó la calidad de adquiriente de buena fe, habida cuenta que en ningún momento se demostró lo contrario, por lo cual, y siendo que fue pagado el precio de la venta, corresponde que sea el ex cónyuge transferente quien restituya el precio en la cuota parte al cónyuge afectado.

Extremo que el caso de autos no puede ser subsumido sin consideraciones necesarias que hacen a la interpretación de la norma familiar; pues, en el marco de lo estudiado en el considerado III.1 de la presente resolución, se tiene que desde el momento de la unión de los cónyuges se constituye una comunidad de gananciales, por ello, el art. 192.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, claramente establece que en cualquier disposición patrimonial es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges; en contrario, el parágrafo II de la citada norma autoriza que el cónyuge afectado pueda pretender la anulabilidad, teniéndose como efectos la reivindicación de la parte que le corresponda, si ello fuera posible, u obtener el valor real del bien.

Es así que, el acto de transferencia, al carecer del consentimiento expreso de uno de los cónyuges, le es inoponible; empero, el negocio entre sus suscribientes tiene toda eficacia, de ahí la ventaja y tutela del adquiriente de buena fe y a título oneroso; pues declarada la anulabilidad del acto, el cónyuge agraviado, si fuera posible, puede “reivindicar idealmente” la porción que le corresponde, habida cuenta el reconocimiento de su calidad de copropietario; empero, en la imposibilidad de la reivindicación, o en pretensión expresa, corresponde que obtenga el valor real del bien.

Entonces, cuando el adquiriente sea de buena fe y a título oneroso, la anulabilidad perseguida por el cónyuge cuya conformidad se omitió, no le perjudica, salvo los efectos de la inscripción de la demanda; en dicho caso, el agraviado tiene la segunda solución antes analizada.

En el sub lite, en el marco de los antecedentes descritos ut supra, si bien la pretensión del ahora recurrente fue entorno a una restitución del derecho de propiedad, empero la misma, en el marco del art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, solo procede en el grado de que sea posible, y no se afecte derechos de terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso; en contrario, la pretensión debe ser tutelada sobre el valor real de la cosa.

En ese sentido, sobre el co demandado, Julio Cesar Zenteno Vidal, se tiene que el A quem lo consideró como adquiriente de buena fe, ello en el marco de lo declarado en el título de adquisición; es decir, que la transferente era soltera y se pagó el precio; empero, en el análisis de las copias legalizadas de fs. 162 a 301, referente a proceso ordinario de nulidad sustanciado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y de Sentencia Penal 1° de Cotoca del departamento de Santa Cruz, por Deidamia Aguilera Saucedo y Dardo Méndez Justiniano (co demandada y demandante, respectivamente, en la presente litis), en contra del precitado, el mismo, en el escrito de contestación de 23 de febrero de 2022 (fs. 263 a 268 vta.), al momento de hacer referencia sobre la compraventa del inmueble expresamente alegó: “…señala que en fecha 21 de enero de 2016 tuvo problemas con su ex marido por violencia familiar y doméstica y lo denuncio en el EPI-5 (villa 1ro. De Mayo), contratando mis servicios como abogado, lo cual es cierto y posteriormente me contrato para continuar con su proceso de divorcio, pero NUNCA ME DIO poder para el proceso de divorcio y división y partición de bienes, lo cual es totalmente falso. Debo aclarar en este punto que la señora DEIDAMIA AGUILERA SAUCEDO, no solo la asistí en estos procesos sino en otros procesos penales donde la denunciaban por apropiación indebida, estafa y otros delitos, proceso a los cuales de manera profesional y ética realicé la respectiva defensa, y debo manifestar que la señora DEIDAMIA AGUILERA SAUCEDO, necesitaba dinero para pagar a los denunciantes, es de esta manera que ella me ofrece el lote de terreno de Cotoca, indicándome que era un BIEN PROPIO y que su marido en ese entonces DARDO MENDEZ JUSTINIANO no iba solicitar división y partición del mismo en el proceso de divorcio por no corresponder, y pasó eso, el señor DARDO MENDEZ JUSTINIANO no solicito división y partición de ese terreno, quedándome yo tranquilo, pagándole el monto acordado y ella firmando la respectiva transferencia en 10 de marzo de 2016…” (Negrillas añadidas).

Expresiones que corroboran el hecho de que el co demandado conocía la calidad de ganancial del bien inmueble; es más, no puede pasar desapercibido el grado de instrucción del mismo (abogado); habida cuenta que, conforme relata, en posible patrocinio del proceso de divorcio de la transferente, claramente tuvo conocimiento de los bienes constituyentes de la ganancialidad, por ello, no es coherente que alegue desconocimiento del estado civil de los litigantes, menos que por el hecho de que en la transferencia la co demandada figure como “soltera”, deduciría que el inmueble era propio; disconformidades que riñen con sus propias alegaciones; consecuentemente, la prueba evidencia que el co demandado no puede ser tenido como comprador de buena fe, ya que, en lo central por su instrucción, conocía que el inmueble ingresaba en la ganancialidad sea en el ulterior de la causa de divorcio, en por cuerda separada.

En ese sentido, se concluye que el bien inmueble litigado tiene la calidad de ganancial, además de tener presente que el acto de transferencia mantiene su eficacia respecto a la ex cónyuge -ahora co demandada-, a más de no evidenciarse otro aspecto que haga imposible su reivindicación ideal, corresponde acoger favorablemente lo reclamado en el recurso de casación, por ende, mantener lo dispuesto en la Sentencia de grado.

Sobre la repuesta al recurso de casación, cursante de fs. 430 a 437.

Conforme lo relacionado en el apartado II.2 de la presente resolución, el co demandado Julio Cesar Zenteno Vidal, alega que el recurso de casación debiera ser declarado improcedente por incumplir con lo determinado en el art. 274 num. 2 del Código Procesal Civil, extremo que fue considerado ampliamente en el Auto Supremo de admisión N° 1359/2024-RA, de 19 de noviembre, obrante de fs. 445 a 446 vta., por lo cual, no corresponde hacer mayor análisis.

Consiguientemente, por lo ampliamente expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 401.I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.