AS/0144/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0144/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Con relación a la falta de consentimiento de uno de los conyuges en la disposición de bienes gananciales.

El art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuando a la disposición de los bienes comunes o gananciales establece: “I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva” (negrillas añadidas); prescripción normativa que establece, entre otras cosas, que para enajenar los bienes comunes resulta indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, el cual puede ser otorgado por sí o por medio de apoderado con mandato especial, y en caso de no poder obtenerse el mandato, así como en ausencia o imposibilidad de ejercer la administración de uno de los cónyuges, se deberá obtener la autorización judicial conforme lo reglado por el art. 445 de la misma norma familiar y procesal familiar.

Empero de lo anterior, el parágrafo II de la citada norma establece: “Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma” (negrillas son añadidas); en ese marco, si uno de los cónyuges realiza algún acto de disposición sobre los bienes comunes, sin el consentimiento del otro cónyuge, este último puede pretender la anulación del acto, con efecto reivindicatorio, si es posible, es decir, restituir el derecho de propiedad, o puede optar por obtener el valor real del bien.

Debe entenderse que los cónyuges, desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales; por ende, disuelto el vínculo jurídico, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídas durante la vigencia, salvo separación de bienes, más cuando las instituciones reguladas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar son de orden público y de interés social, siendo nulo cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por voluntad de las y los particulares, salvo en los casos expresamente permitidos por Ley (art. 7 Código de las Familias y del Proceso Familiar); en ese sentido, la orientación del art. 192.II de la norma familiar y procesal familiar es proteger los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes, ofreciendo opciones para tutelar sus intereses, esto en caso de que el otro cónyuge realice algún acto de disposición sin el consentimiento expreso.

III.2. De la protección a terceros de buena fe en las declaraciones judiciales de invalidez.

El Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero, respecto a la protección del tercero adquirente de buena fe manifestó: “En ese entendido, respecto a la protección del tercero adquiriente de buena fe, indicaremos que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del CC -efectos de la nulidad-, las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor o finalmente hacer prevalecer su buena fe conforme lo norma el art. 134 del CC, situación que en el caso de autos no concurre. Por dicho motivo concluiremos indicando que esta nulidad tiene efectos ex tunc, ‘desde el origen’ la nulidad ex tunc es una nulidad que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, término latino, utilizado para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior”.