TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 145/2025
Fecha: 25 de febrero de 2025
Expediente: SC-123-24-S
Partes: Martha Prisca Villarroel Vda. de Claros c/ María Inés Claros Bejarano y José Luis Aramayo Bejarano, herederos de María Concepción Bejarano Domínguez (+).
Proceso: Nulidad de matrimonio.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 410 a 414, interpuesto por Martha Prisca Villarroel Vda. de Claros contra el Auto de Vista N° 88/2024, de 01 de agosto, que corre de fs. 401 a 402 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de matrimonio seguido por la recurrente contra María Concepción Bejarano Domínguez; el Auto de concesión N° 93/2024, de 18 de octubre, visible a fs. 419 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 1371/2024-RA, de 20 de noviembre, obrante de fs. 426 a 428, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Prisca Villarroel Vda. de Claros y Edwin Claros Villarroel, mediante escrito que cursa de fs. 51 a 53 vta., modificado a fs. 318 y vta., planteó demanda ordinaria de nulidad de matrimonio contra María Inés Claros Bejarano y José Luis Aramayo Bejarano, ambos herederos de María Concepción Bejarano Domínguez (+), quienes una vez citados, mediante Auto de 09 de junio de 2023, a fs. 327 fueron declarados rebeldes designándoseles defensora de oficio a Erika Shirley Lino Romero, quien mediante memorial saliente a fs. 330 se apersonó; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 437/2023, de 05 de septiembre, saliente de fs. 347 a 351, en la que el Juez Público de Familia 16° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la cancelación de la partida matrimonial registrada por ante la oficialía de Registro Civil N° 5012, Libro N° 1/8, Partida N° 110, Folio N° 55 del departamento de Tarija, Provincia Gran Chaco, localidad Villamontes, teniendo como datos de esposos a Juan Claros Díaz y María Concepción Bejarano Vda. de Claros, registrado en fecha 3 de agosto de 1984.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Luis Aramayo Bejarano y María Inés Claros Bejarano mediante memoriales que corren de fs. 358 a 363 y de fs. 367 a 372 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emita el Auto de Vista N° 88/2024, de 01 de agosto, visible de fs. 401 a 402 que ANULÓ obrados hasta fs. 336 bis inclusive, en base a los siguientes argumentos:
- En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, además del principio de saneamiento procesal, de la examinación del expediente judicial, se constató que el A quo mediante Auto de 13 de marzo de 2023, visible a fs. 319, aceptó la ampliación de la demanda presentada por la parte actora; sin embargo, no se advierte que la demandada María Concepción Bejarano Domínguez Vda. de Claros haya sido citada, y estando acreditada el deceso de la misma por Certificado de Defunción, cursante a fs. 117, no se advierte la citación por edictos de los presuntos herederos de la de cujus, generándose un estado de indefensión a las mismas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Prisca Villarroel Vda. de Claros, mediante escrito obrante de fs. 410 a 414 recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Auto de Vista N° 88/2024, consignó a María Concepción Bejarano (+) como la apelante de la Sentencia N° 437/2023, siendo que los recurrentes fueron José Luis Aramayo Bejarano y María Inés Claros Bejarano.
b) Refirió que en el parágrafo inicial del Auto de Vista recurrido, lo que debió resolverse es, si la presentación del recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo establecido por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que José Luis Aramayo Bejarano jamás impugnó la Sentencia N° 437/2023, sino la Sentencia N° 464/2021, misma que quedo sin efecto en virtud de haberse anulado obrados hasta fs. 56, resultando ilógico que la Sala Civil Segunda resuelva anular obrados cuando no tenía competencia para conocer la impugnación de la Sentencia N° 437/2023, porque nunca se apeló de esta resolución.
c) Transgresión de los arts. 1 num. 8 y 17 de la Ley N° 025; toda vez que, la única manera de declarar la nulidad de obrados en segunda instancia, sería en caso de impugnar la Sentencia N° 437/2023, resultando forzada la decisión anulatoria, cuando no fue reclamada por ninguna de las partes, suponiendo una aceptación tácita, como indica el art. 249 de la Ley N° 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
d) Errónea apreciación y valoración de la prueba, violando el principio de verdad material consagrado por los arts. 1 num. 16 de la Ley N° 025, 134 del Código Procesal Civil, y 180 de la Constitución Política del Estado, que deben ser considerados por toda autoridad judicial a tiempo de emitir sus resoluciones verificando que los hechos alegados deben estar probados, omitiéndose en el Auto de Vista realizar a profundidad una apreciación y valoración de las actuaciones que cursan en obrados, como el certificado de defunción a fs. 117 y ratificadas a fs. 264 que acredita el fallecimiento de la demandada María Concepción Bejarano, por lo que se modificó la demanda visible a fs. 318 y vta., haciendo conocer que la demandada tuvo tres hijos, de quienes se conocía su domicilio con exactitud; por lo que, no había necesidad de citar por edicto de prensa.
e) Violación del art. 308 de la Ley N° 603, en relación a la citación por edicto a los presuntos herederos de la causante, ya que ésta sería válida en caso de desconocimiento de los hijos o herederos de la causante; sin embargo, en el caso los hijos de la demandada fueron citados legalmente con la demanda y su modificación en fecha 22 de mayo de 2023, según cursa de fs. 321 a 322 y de fs. 324 a 325, recibiendo ambos la citación de forma personal en su domicilio real.
f) Violación del debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y del principio de seguridad jurídica por el hecho que no se aplicó el art. 4 del Código Procesal Civil y arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, que consagran el debido proceso, careciendo de la debida fundamentación, toda vez que no se expone con puntualidad los elementos jurídicos en los cuales se basa su decisión, limitándose a señalar que no existe citación por edicto a los herederos de la fallecida, tampoco contiene una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se basó para no valorar las citaciones hechas a los hijos de la causante.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, confirmando la Sentencia N° 437/2023 de 05 de septiembre, de fs. 347 a 351.
2. Contestación al recurso de casación:
Corrido en traslado a la parte adversa, no mereció contestación, por lo que resulta innecesario realizar consideración alguna.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la nulidad de obrados en materia familiar.
La nulidad en materia procesal resulta aplicable cuando el acto en cuestión se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso y por eso debe ser eliminado; en ese sentido, la Sentencia Constitucional N° 1644/2004-R, de 11 de octubre, señaló:“…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.
Aspectos que han sido incorporados a nuestra normativa y que actualmente están regulados por la del Ley del Órgano Judicial en la medida que se cumplan con sus presupuestos y que obedezca a una necesidad de ultima ratio, la nulidad de obrados será razonable y justiciera; la abundante doctrina y jurisprudencia que la integra ha dejado sentado como un hecho constituido que la nulidad de obrados tiene sus propios principios y presupuestos de existencia a los que está ligada su aplicación e ineludiblemente estará configurada por los principios de trascendencia, convalidación, especificidad y protección.
Por ello que la nulidad de obrados estará vinculada de forma específica con el derecho fundamental de la legítima defensa y con un acto de indefensión que la coarte, ya que la primera condición requerida para la procedencia de tal declaración, es que el acto viciado no esté consentido por esa razón es también importante que sea reclamado de forma oportuna, ya que solo así podrá ser tamizado con su trascendencia y sucesivamente después con su legalidad, no siendo posible dejar de lado en este proceso de subsunción todo el análisis concerniente de la legitimidad procesal de quien promueve la nulidad. Lo que no significa que la misma no pueda ser establecida de oficio, caso en el cual, el proceso de subsunción de los presupuestos de validez deberá ser mucho más riguroso.
Estas situaciones de orden legal son las que hacen referencia de forma específica los parágrafos I y II del art. 248 de la Ley Nº 603, que en su enunciación ha expresado estas consideraciones jurídicas para que de modo razonable y atendiendo a su vínculo constitucional pueda ser aplicada la sanción de la nulidad como medida de ultima ratio; este precepto legal hace referencia a la configuración de sus presupuestos, abordando la situación de la nulidad de oficio, a los que de forma necesaria se ciñe incluso cuando no es planteada por las partes, puesto que es indispensable que su trascendencia alcance niveles de orden constitucional para ser considerada como tal.
Estas consideraciones jurídicas son consonantes con lo que ha señalado el art. 16.I y 17.I y III de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, pues nuestra economía jurídica ha sido irradiada por un constitucionalismo sin precedentes, y a la luz de este nuevo enfoque, el proceso debe cumplir con su fin primordial que no es otro que la solución del conflicto legal de forma pronta y oportuna, cumpliendo así con el fin máximo del Estado que es la administración de la justicia. Por ello que en ese sentido, este Alto Tribunal de Justicia asumió “que es preciso indicar que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II.”
III.2. Sobre las facultades del Tribunal de alzada.
Este Alto Tribunal de Justicia, en materia familiar ha sentado un precedente respecto a las situaciones de orden legal en los que puede ser sancionada la nulidad de obrados en segunda instancia y a través del Auto Supremo N° 249/2017 de 09 de marzo, señaló lo siguiente: "... en función al recurso de apelación en cuyo contenido la parte demandante denuncia de manera reiterada incorrecta valoración de la prueba y en su petitorio de manera resaltante invoca revocar la Sentencia, aclarando que no está solicitando la nulidad de dicho fallo sino más bien la Resolución sobre el fondo del litigio bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad jurídica; el Ad quem en base a dicho pedido y en procura de impartir justicia material, debió haber ingresado a resolver el fondo de la controversia, pudiendo incluso como Tribunal de segunda instancia en caso de advertir deficiencias en la fundamentación de la Sentencia, mejorar con mayor criterio los fundamentos del A-quo y no limitarse a la búsqueda de defectos formales en dicho fallo, cuyas deficiencias según la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar como se tiene señalado, no constituyen causas de nulidad, debiendo en todo caso dar prevalencia al derecho sustancial frente al formal o adjetivo...".
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados.
a) Para tener un panorama claro de la argumentación a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, con carácter previo es necesario desarrollar los antecedentes de forma puntual para una comprensión íntegra del caso.
Martha Prisca Villarroel Vda. de Claros y Edwin Claros Villarroel, mediante escrito que cursa de fs. 51 a 53 vta., modificado a fs. 318 y vta., planteó demanda ordinaria de nulidad de matrimonio contra María Inés Claros Bejarano y José Luis Aramayo Bejarano, ambos herederos de María Concepción Bejarano Domínguez (+), quienes una vez citados de manera personal (fs. 322 y 325, respectivamente), y al no haber contestado dentro del plazo previsto por ley, mediante Auto de 09 de junio de 2023, a fs. 327 fueron declarados rebeldes, designándoseles como defensora de oficio a Erika Shirley Lino Romero, quien mediante memorial saliente a fs. 330 se apersonó al proceso asumiendo la representación designada.
Desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 437/2023, de 05 de septiembre, saliente de fs. 347 a 351, en la que el Juez Público de Familia 16° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda; resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Luis Aramayo Bejarano y María Inés Claros Bejarano, originó que el Tribunal de alzada emita el Auto de Vista N° 88/2024, de 01 de agosto, visible de fs. 401 a 402 que ANULÓ obrados hasta fs. 336 bis inclusive, vale decir hasta la celebración de la audiencia del 21 de agosto de 2023, ordenando al Juez A quo disponer la citación con la demanda a los presuntos herederos de María Concepción Bejarano Domínguez Vda. de Claros (+).
Bajo el contexto fáctico descrito y considerando que todo el argumento recursivo tiende a cuestionar la decisión anulatoria asumida por el Tribunal de alzada, para no resultar reiterativo o redundante con los fundamentos de orden legal a ser emitidos, en aplicación del principio de concentración, los agravios exteriorizados serán resueltos de manera integral.
Con ese preámbulo y adentrándonos en la problemática, resulta necesario puntualizar que, las acciones familiares referentes al estado de familia, como la acción de nulidad de matrimonio, si bien tienden a la declaración de invalidez de un matrimonio por hallarse este dentro de una de las causales previstas por ley, específicamente en el art. 168 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, cabe precisar que el fin último o mediato de esta acción, es la protección de la familia en general y del matrimonio monogámico en particular.
Sobre este aspecto, el Auto Supremo N° 323/2013, de 20 de junio, razonó lo siguiente: “…debe tenerse siempre presente que los impedimentos no actúan como palanca de intereses patrimoniales, por su relación directa al acto matrimonial en el momento de su celebración, que tiene como correlato, luego, la protección del matrimonio estado, en otras palabras el presupuesto anulatorio del matrimonio no se edifica en la protección de intereses patrimoniales sino por la finalidad misma del matrimonio, a decir, la perpetuación de la especie que es base de la familia y ésta de la sociedad y del Estado.” (El resaltado y negrillas nos corresponden).
Conforme lo citado, no cabe duda que en las acciones de nulidad de matrimonio, la finalidad no es la protección o reconocimiento de derechos patrimoniales, ni muchos menos sucesorios, sino la prevalencia de la relación monogámica y los efectos jurídicos que esta produzca.
A partir de lo expuesto, en un análisis integral de la resolución impugnada, se evidencia que el Tribunal de alzada, al decidir la anulación de actuaciones procesales basa su fundamentación en sentido de que la omisión de citar a los posibles herederos de María Concepción Bejarano Domínguez Vda. de Claros (+) resultaría relevante; sin embargo, no consideró la naturaleza jurídica específica de la acción de nulidad matrimonial en contraste con las acciones reales o patrimoniales. En efecto, mientras estas últimas se orientan a dirimir conflictos sobre derechos de propiedad, posesión o intereses económicos, lo cual exige la participación de todos los posibles titulares de dichos derechos, como los herederos; en cambio en la acción de nulidad de matrimonio el objetivo o finalidad es distinta, puesto que busca declarar la invalidez de un vínculo conyugal, en prevalencia del matrimonio monogámico.
En consecuencia, en procesos de esta índole, donde no se cuestionan bienes, herencias ni derechos sucesorios, el requerimiento de integrar a todos los herederos carece de trascendencia, pues la resolución recae sobre aspectos estrictamente vinculados a la validez del acto matrimonial. Desde esta perspectiva, el Tribunal de alzada debió distinguir entre las implicancias procesales de una acción meramente declarativa (como la nulidad de matrimonio) y aquellas que conllevan efectos patrimoniales, donde sí resulta imperativo garantizar el derecho de defensa de todos los interesados.
En ese sentido, es evidente que la anulación de obrados por el motivo referido, se constituye en una decisión extremadamente formalista, que contravine al principio de economía procesal y celeridad; asimismo, es preciso resaltar que José Luis Aramayo Bejarano (co-demandando) a tiempo de interponer su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, jamás cuestionó la conformación de la parte demandada, ni mucho menos alegó o demostró la existencia de algún heredero; razón por la cual, no se advierte la existencia de ningún vicio, indefensión o irregularidad de orden procesal que trascienda en una decisión anulatoria; máxime, si conforme lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, la nulidad de obrados se constituye en una medida de ultima ratio, como una excepción a la regla.
Asimismo, adviértase que los demandados al haber sido citados y emplazados de forma personal (fs. 322 y 325), no pueden alegar indefensión, más aún si se les asignó una defensora de oficio, la cual se apersonó al proceso asumiendo la representación designada.
Bajo esos razonamientos se concluye que la determinación del Tribunal de alzada provocó un perjuicio irrazonable a las partes, quienes están en búsqueda de una pronta administración de justicia conforme lo prevé el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; consecuentemente, corresponde anular el Auto de Vista recurrido con la finalidad de que el Tribunal de apelación, falle en el fondo resolviendo de manera congruente los agravios que fueron denunciados en los recursos de apelación cursantes de fs. 358 a 363 y de fs. 367 a 372 vta., conforme al art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Consiguientemente, corresponde emitir resolución conforme manda el art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, y en aplicación de lo previsto por los art. art. 401 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA el Auto de Vista N° 88/2024, de 01 de agosto, que corre de fs. 401 a 402 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo el fondo de la litis, en sujeción a lo previsto por el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.