CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre la nulidad de obrados en materia familiar.
La nulidad en materia procesal resulta aplicable cuando el acto en cuestión se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso y por eso debe ser eliminado; en ese sentido, la Sentencia Constitucional N° 1644/2004-R, de 11 de octubre, señaló:“…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.
Aspectos que han sido incorporados a nuestra normativa y que actualmente están regulados por la del Ley del Órgano Judicial en la medida que se cumplan con sus presupuestos y que obedezca a una necesidad de ultima ratio, la nulidad de obrados será razonable y justiciera; la abundante doctrina y jurisprudencia que la integra ha dejado sentado como un hecho constituido que la nulidad de obrados tiene sus propios principios y presupuestos de existencia a los que está ligada su aplicación e ineludiblemente estará configurada por los principios de trascendencia, convalidación, especificidad y protección.
Por ello que la nulidad de obrados estará vinculada de forma específica con el derecho fundamental de la legítima defensa y con un acto de indefensión que la coarte, ya que la primera condición requerida para la procedencia de tal declaración, es que el acto viciado no esté consentido por esa razón es también importante que sea reclamado de forma oportuna, ya que solo así podrá ser tamizado con su trascendencia y sucesivamente después con su legalidad, no siendo posible dejar de lado en este proceso de subsunción todo el análisis concerniente de la legitimidad procesal de quien promueve la nulidad. Lo que no significa que la misma no pueda ser establecida de oficio, caso en el cual, el proceso de subsunción de los presupuestos de validez deberá ser mucho más riguroso.
Estas situaciones de orden legal son las que hacen referencia de forma específica los parágrafos I y II del art. 248 de la Ley Nº 603, que en su enunciación ha expresado estas consideraciones jurídicas para que de modo razonable y atendiendo a su vínculo constitucional pueda ser aplicada la sanción de la nulidad como medida de ultima ratio; este precepto legal hace referencia a la configuración de sus presupuestos, abordando la situación de la nulidad de oficio, a los que de forma necesaria se ciñe incluso cuando no es planteada por las partes, puesto que es indispensable que su trascendencia alcance niveles de orden constitucional para ser considerada como tal.
Estas consideraciones jurídicas son consonantes con lo que ha señalado el art. 16.I y 17.I y III de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, pues nuestra economía jurídica ha sido irradiada por un constitucionalismo sin precedentes, y a la luz de este nuevo enfoque, el proceso debe cumplir con su fin primordial que no es otro que la solución del conflicto legal de forma pronta y oportuna, cumpliendo así con el fin máximo del Estado que es la administración de la justicia. Por ello que en ese sentido, este Alto Tribunal de Justicia asumió “que es preciso indicar que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II.”
III.2. Sobre las facultades del Tribunal de alzada.
Este Alto Tribunal de Justicia, en materia familiar ha sentado un precedente respecto a las situaciones de orden legal en los que puede ser sancionada la nulidad de obrados en segunda instancia y a través del Auto Supremo N° 249/2017 de 09 de marzo, señaló lo siguiente: "... en función al recurso de apelación en cuyo contenido la parte demandante denuncia de manera reiterada incorrecta valoración de la prueba y en su petitorio de manera resaltante invoca revocar la Sentencia, aclarando que no está solicitando la nulidad de dicho fallo sino más bien la Resolución sobre el fondo del litigio bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad jurídica; el Ad quem en base a dicho pedido y en procura de impartir justicia material, debió haber ingresado a resolver el fondo de la controversia, pudiendo incluso como Tribunal de segunda instancia en caso de advertir deficiencias en la fundamentación de la Sentencia, mejorar con mayor criterio los fundamentos del A-quo y no limitarse a la búsqueda de defectos formales en dicho fallo, cuyas deficiencias según la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar como se tiene señalado, no constituyen causas de nulidad, debiendo en todo caso dar prevalencia al derecho sustancial frente al formal o adjetivo...".
