CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Auto de Vista N° 88/2024, consignó a María Concepción Bejarano (+) como la apelante de la Sentencia N° 437/2023, siendo que los recurrentes fueron José Luis Aramayo Bejarano y María Inés Claros Bejarano.
b) Refirió que en el parágrafo inicial del Auto de Vista recurrido, lo que debió resolverse es, si la presentación del recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo establecido por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que José Luis Aramayo Bejarano jamás impugnó la Sentencia N° 437/2023, sino la Sentencia N° 464/2021, misma que quedo sin efecto en virtud de haberse anulado obrados hasta fs. 56, resultando ilógico que la Sala Civil Segunda resuelva anular obrados cuando no tenía competencia para conocer la impugnación de la Sentencia N° 437/2023, porque nunca se apeló de esta resolución.
c) Transgresión de los arts. 1 num. 8 y 17 de la Ley N° 025; toda vez que, la única manera de declarar la nulidad de obrados en segunda instancia, sería en caso de impugnar la Sentencia N° 437/2023, resultando forzada la decisión anulatoria, cuando no fue reclamada por ninguna de las partes, suponiendo una aceptación tácita, como indica el art. 249 de la Ley N° 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
d) Errónea apreciación y valoración de la prueba, violando el principio de verdad material consagrado por los arts. 1 num. 16 de la Ley N° 025, 134 del Código Procesal Civil, y 180 de la Constitución Política del Estado, que deben ser considerados por toda autoridad judicial a tiempo de emitir sus resoluciones verificando que los hechos alegados deben estar probados, omitiéndose en el Auto de Vista realizar a profundidad una apreciación y valoración de las actuaciones que cursan en obrados, como el certificado de defunción a fs. 117 y ratificadas a fs. 264 que acredita el fallecimiento de la demandada María Concepción Bejarano, por lo que se modificó la demanda visible a fs. 318 y vta., haciendo conocer que la demandada tuvo tres hijos, de quienes se conocía su domicilio con exactitud; por lo que, no había necesidad de citar por edicto de prensa.
e) Violación del art. 308 de la Ley N° 603, en relación a la citación por edicto a los presuntos herederos de la causante, ya que ésta sería válida en caso de desconocimiento de los hijos o herederos de la causante; sin embargo, en el caso los hijos de la demandada fueron citados legalmente con la demanda y su modificación en fecha 22 de mayo de 2023, según cursa de fs. 321 a 322 y de fs. 324 a 325, recibiendo ambos la citación de forma personal en su domicilio real.
f) Violación del debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y del principio de seguridad jurídica por el hecho que no se aplicó el art. 4 del Código Procesal Civil y arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, que consagran el debido proceso, careciendo de la debida fundamentación, toda vez que no se expone con puntualidad los elementos jurídicos en los cuales se basa su decisión, limitándose a señalar que no existe citación por edicto a los herederos de la fallecida, tampoco contiene una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se basó para no valorar las citaciones hechas a los hijos de la causante.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, confirmando la Sentencia N° 437/2023 de 05 de septiembre, de fs. 347 a 351.
2. Contestación al recurso de casación:
Corrido en traslado a la parte adversa, no mereció contestación, por lo que resulta innecesario realizar consideración alguna.
