CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados.
a) Para tener un panorama claro de la argumentación a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, con carácter previo es necesario desarrollar los antecedentes de forma puntual para una comprensión íntegra del caso.
Martha Prisca Villarroel Vda. de Claros y Edwin Claros Villarroel, mediante escrito que cursa de fs. 51 a 53 vta., modificado a fs. 318 y vta., planteó demanda ordinaria de nulidad de matrimonio contra María Inés Claros Bejarano y José Luis Aramayo Bejarano, ambos herederos de María Concepción Bejarano Domínguez (+), quienes una vez citados de manera personal (fs. 322 y 325, respectivamente), y al no haber contestado dentro del plazo previsto por ley, mediante Auto de 09 de junio de 2023, a fs. 327 fueron declarados rebeldes, designándoseles como defensora de oficio a Erika Shirley Lino Romero, quien mediante memorial saliente a fs. 330 se apersonó al proceso asumiendo la representación designada.
Desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 437/2023, de 05 de septiembre, saliente de fs. 347 a 351, en la que el Juez Público de Familia 16° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda; resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Luis Aramayo Bejarano y María Inés Claros Bejarano, originó que el Tribunal de alzada emita el Auto de Vista N° 88/2024, de 01 de agosto, visible de fs. 401 a 402 que ANULÓ obrados hasta fs. 336 bis inclusive, vale decir hasta la celebración de la audiencia del 21 de agosto de 2023, ordenando al Juez A quo disponer la citación con la demanda a los presuntos herederos de María Concepción Bejarano Domínguez Vda. de Claros (+).
Bajo el contexto fáctico descrito y considerando que todo el argumento recursivo tiende a cuestionar la decisión anulatoria asumida por el Tribunal de alzada, para no resultar reiterativo o redundante con los fundamentos de orden legal a ser emitidos, en aplicación del principio de concentración, los agravios exteriorizados serán resueltos de manera integral.
Con ese preámbulo y adentrándonos en la problemática, resulta necesario puntualizar que, las acciones familiares referentes al estado de familia, como la acción de nulidad de matrimonio, si bien tienden a la declaración de invalidez de un matrimonio por hallarse este dentro de una de las causales previstas por ley, específicamente en el art. 168 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, cabe precisar que el fin último o mediato de esta acción, es la protección de la familia en general y del matrimonio monogámico en particular.
Sobre este aspecto, el Auto Supremo N° 323/2013, de 20 de junio, razonó lo siguiente: “…debe tenerse siempre presente que los impedimentos no actúan como palanca de intereses patrimoniales, por su relación directa al acto matrimonial en el momento de su celebración, que tiene como correlato, luego, la protección del matrimonio estado, en otras palabras el presupuesto anulatorio del matrimonio no se edifica en la protección de intereses patrimoniales sino por la finalidad misma del matrimonio, a decir, la perpetuación de la especie que es base de la familia y ésta de la sociedad y del Estado.” (El resaltado y negrillas nos corresponden).
Conforme lo citado, no cabe duda que en las acciones de nulidad de matrimonio, la finalidad no es la protección o reconocimiento de derechos patrimoniales, ni muchos menos sucesorios, sino la prevalencia de la relación monogámica y los efectos jurídicos que esta produzca.
A partir de lo expuesto, en un análisis integral de la resolución impugnada, se evidencia que el Tribunal de alzada, al decidir la anulación de actuaciones procesales basa su fundamentación en sentido de que la omisión de citar a los posibles herederos de María Concepción Bejarano Domínguez Vda. de Claros (+) resultaría relevante; sin embargo, no consideró la naturaleza jurídica específica de la acción de nulidad matrimonial en contraste con las acciones reales o patrimoniales. En efecto, mientras estas últimas se orientan a dirimir conflictos sobre derechos de propiedad, posesión o intereses económicos, lo cual exige la participación de todos los posibles titulares de dichos derechos, como los herederos; en cambio en la acción de nulidad de matrimonio el objetivo o finalidad es distinta, puesto que busca declarar la invalidez de un vínculo conyugal, en prevalencia del matrimonio monogámico.
En consecuencia, en procesos de esta índole, donde no se cuestionan bienes, herencias ni derechos sucesorios, el requerimiento de integrar a todos los herederos carece de trascendencia, pues la resolución recae sobre aspectos estrictamente vinculados a la validez del acto matrimonial. Desde esta perspectiva, el Tribunal de alzada debió distinguir entre las implicancias procesales de una acción meramente declarativa (como la nulidad de matrimonio) y aquellas que conllevan efectos patrimoniales, donde sí resulta imperativo garantizar el derecho de defensa de todos los interesados.
En ese sentido, es evidente que la anulación de obrados por el motivo referido, se constituye en una decisión extremadamente formalista, que contravine al principio de economía procesal y celeridad; asimismo, es preciso resaltar que José Luis Aramayo Bejarano (co-demandando) a tiempo de interponer su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, jamás cuestionó la conformación de la parte demandada, ni mucho menos alegó o demostró la existencia de algún heredero; razón por la cual, no se advierte la existencia de ningún vicio, indefensión o irregularidad de orden procesal que trascienda en una decisión anulatoria; máxime, si conforme lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, la nulidad de obrados se constituye en una medida de ultima ratio, como una excepción a la regla.
Asimismo, adviértase que los demandados al haber sido citados y emplazados de forma personal (fs. 322 y 325), no pueden alegar indefensión, más aún si se les asignó una defensora de oficio, la cual se apersonó al proceso asumiendo la representación designada.
Bajo esos razonamientos se concluye que la determinación del Tribunal de alzada provocó un perjuicio irrazonable a las partes, quienes están en búsqueda de una pronta administración de justicia conforme lo prevé el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; consecuentemente, corresponde anular el Auto de Vista recurrido con la finalidad de que el Tribunal de apelación, falle en el fondo resolviendo de manera congruente los agravios que fueron denunciados en los recursos de apelación cursantes de fs. 358 a 363 y de fs. 367 a 372 vta., conforme al art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Consiguientemente, corresponde emitir resolución conforme manda el art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, anulando el Auto de Vista recurrido.
