TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 160/2025
Fecha: 26 de febrero de 2025
Expediente: SC-126-24-A
Partes: Erno Martineck Cuellar representado por Erick Roy Cuellar Jiménez c/ Cristina Omara Núñez Vela Cuellar, Elena Yomarina Núñez Vela Cuellar de Guerrero, Rosa Elena Cuellar, Omar Núñez Vela y Carlos Guerra Herbas.
Proceso: Acción reivindicatoria, entrega y desocupación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 265 a 266 vta., interpuesto por Elena Yomarina Núñez Vela Cuellar de Guerrero por sí y en representación legal de Rosa Elena Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 59/2023, de 20 de abril, corriente de fs. 256 a 261, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Erno Martineck Cuellar representado por Erick Roy Cuellar Jiménez contra Cristina Omara Núñez Vela Cuellar, Elena Yomarina Núñez Vela Cuellar de Guerrero, Rosa Elena Cuellar, Omar Núñez Vela y Carlos Guerra Herbas; el Auto de concesión de 04 de octubre de 2024, visible a fs. 271, el Auto Supremo de admisión N° 1432/2024-RA, de 29 de noviembre, obrante de fs. 277 a 278 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Erno Martineck Cuellar representado legalmente por Erick Roy Cuellar Jiménez, por memorial de demanda que discurre de fs. 41 a 43, promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria, entrega y desocupación de bien inmueble mas pago de daños y perjuicios contra Cristina Omara Núñez Vela Cuellar, Elena Yomarina Núñez Vela Cuellar de Guerrero, Rosa Elena Cuellar, Omar Núñez Vela y Carlos Guerra Hérbas, quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 66 a 69 vta., Rosa Elena Cuellar se apersonó, contestó la demanda en forma negativa e interpuso demanda reconvencional de anulabilidad de contrato; Cristina Omara Núñez Vela Cuellar, Elena Yomara Núñez Cuellar de Guerrero y Carlos Guerra Hérbas por Auto de 25 de mayo, que cursa a fs. 118, fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Resolución N° 273/2022, de 25 de octubre, que cursa de fs. 179 vta. a 180 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, RECHAZÓ la demanda reconvencional de anulabilidad de contrato deducida por Rosa Elena Cuellar.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Elena Yomara Núñez Cuellar de Guerrero por sí y en representación de Rosa Elena Cuellar, según memorial de fs. 182 a 183, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 59/2023, de 20 de abril, corriente de fs. 256 a 261, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo N° 273/2022, de 25 de octubre, en base a los siguientes argumentos:
Del contenido de la resolución recurrida, se tiene que la autoridad judicial ha rechazado la demanda reconvencional por tener objeto distinto al de la demanda principal y por contener sujetos diversos de los que interviene en la demanda principal; esa decisión se adecua a lo previsto por el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil.
Si bien la parte demandada, según el art. 130 del Código Procesal Civil, puede interponer demanda reconvencional, la doctrina de la Enciclopedia Jurídica Omeba, refiriéndose a la demanda reconvencional la conceptualiza de la manera siguiente: “La reconvención es un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sea substanciadas y decididas simultáneamente en el proceso. La reconvención es una demanda que dentro de un juicio ya iniciado dirige el demandado contra el actor del mismo. Por esos es que también se la denomina contrademanda o demanda reconvencional”. En ese mismo sentido se refiere el Auto Supremo N° 895/2019, de 06 de septiembre. Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0376/2016-S3 citando a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0679/2014, de 8 de abril, señaló que la reconvención requiere siete requisitos siguientes: 1) debe guardar relación con las cuestiones planteadas en la demanda; 2) Solo pude reconvenir quien fue demandado en la pretensión original; 3) Solo se puede reconvenir contra la parte actora; 4) El Juez ante quien se deduce la reconvención debe ser competente en razón de la materia; 5) La reconvención es admisible siempre que ella pueda tramitarse juntamente con la demanda original; 7) El actor reconvenido no puede, a su vez, reconvenir al demandado reconviniente.
En el Código Procesal Civil se señala los requisitos de la demanda reconvencional, en los arts. 348 y 349; asimismo el art. 351 de la misma normativa, define a los sujetos de la reconvención, consecuentemente solo puede reconvenirse en contra del actor; es decir contra el demandante principal.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación citada por el recurrente, criterio que también es compartido por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en relación al litisconsorcio necesario, señaló que: “El litisconsorcio necesario sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se estima, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto; la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados, debe ser tarea no solo de las partes, sino del A quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad”; En ese sentido se pronunciaron los Autos Supremos N° 105/2011, de 24 de marzo; N° 118/2011, de 05 de abril; N° 293/2007, de 14 de junio y N°111/2004, de 18 de mayo.
Para el caso deben concurrir tres requisitos: 1) Debe guardar relación con las cuestiones planteadas en la demanda; 2) Sólo pude reconvenir quien fue demandado en la pretensión original; y, 3) solo se puede reconvenir contra la parte actora.
En el caso, el objeto del proceso es la acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, que está sustentada en el derecho propietario del demandante, del cual ha perdido la posesión civil, y el demandado está detentando sin ningún derecho el bien a reivindicar; ahora para el presente, la parte recurrente no argumenta en relación al litisconsorcio necesario, ni explica cómo se configura la misma, y cuál sería el impedimento para dictarse Sentencia, por lo que no se adecua la figura del litisconsorte.
La reconvencionista, pretende la anulabilidad de la transferencia de dominio de titularidad del bien inmueble objeto de la demanda principal conforme al art. 554.1 del Código Civil, por lo mismo la pretensión resulta siendo distinta a la propuesta de la parte actora, en cuanto al objeto del proceso, la cual es la reivindicación del bien inmueble conforme al art. 1453.I del Código Civil; además, la reconvencionista, pretende integrar por medio de la demanda reconvencional a una tercera persona ajena a la relación procesal, que al no haberse incluido a la demanda, carece de legitimación pasiva, además de litisconsorte por la forma que se la pretende integrar; en el presente, no existe conexitud entre los bienes jurídicos pretendidos por cuanto, en la demanda reconvencional se intenta la anulabilidad del contrato por falta de consentimiento, empero la persona que demanda la anulabilidad no está consignada en el referido contrato como vendedor ni como comprador; por lo que, incluso la ahora recurrente carece de legitimación activa, por ello solo corresponde que la autoridad judicial sustancie únicamente la demanda principal de la parte actora, pudiendo la parte reconventora interponer dicha demanda por cuerda separada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elena Yomarina Nuñez Vela Cuellar de Guerrero por sí y en representación legal de Rosa Elena Cuellar, mediante memorial de fs. 265 a 266 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Auto de Vista recurrido incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y con ello los derechos a la defensa y seguridad jurídica, por cuanto no exponen con claridad y precisión el fundamento lógico del porque no se admite la demanda reconcencional de anulabilidad de contrato, toda vez que la pretensión es conexa y está relacionada al bien inmueble objeto del proceso principal.
b) En vulneración de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, así como los principios procesales contenidos en los arts. 5 y 6 del Código Procesal Civil, por carecer de fundamentación y motivación, contraviniendo asimismo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 2221/2012, de noviembre y el N° 0100/2013 de 17 de enero, los cuales establecen que toda resolución debe estar fundamentada y motivada.
c) Valoración inadecuada respecto al omisión de consentimiento de Rosa Elena Cuellar en su calidad de co-heredera, que afecta directamente a la validez del contrato en cuestión, reconvenido en anulabilidad.
d) El Auto de Vista no reconoció el litisconsorcio necesario de Betty Cuellar, que fue parte esencial del contrato, cuya anulabilidad se pretende.
Fundamentos por los cuales, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y disponiendo la admisión de su demanda reconvencional de anulabilidad de contrato.
2. Contestación al recurso de casación:
Erno Martineck Cuellar, habiendo sido notificado con el recurso de casación, este no respondió al mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016, de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.
III.2. Respecto a la acción reconvencional
En referencia a la demanda reconvencional, el art. 130 del Código Procesal Civil, en cuanto a su forma y contenido, expresa: “La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto”.
El art. 133 de la Norma Adjetiva Civil, en cuanto a su trámite, establece: “I. Planteada la reconvención se correrá traslado a la parte actora, quien deberá responder en el plazo de treinta días observando las formas previstas para la contestación”.
De las normas citadas precedentemente, se extrae que la demanda reconvencional sólo puede ser interpuesta en el mismo escrito de contestación, y únicamente por la parte demandada en contra de la parte actora de la demanda principal.
En este mismo sentido se pronunció el Auto Supremo N° 895/2019, de 06 de septiembre, que señaló que: “La doctrina nos enseñó, que la reconvención es, propiamente, una demanda que el accionado formula contra el actor inicial, simplemente porque el proceso pendiente le proporcione esta oportunidad de convertirse, a su vez, en demandante, aunque el objeto que proponga no guarde ningún nexo con el de la demanda principal; que es la pretensión que el demandado hace valer durante el curso del proceso contra el demandante, con el propósito de atacarle, diferente en su esencia de la pretensión contenida en la demanda, pero que se ejercita a fin de que se ventile juntamente con ella, aun cuando no se la designe concretamente con el nombre de reconvención; que la reconvención es una pretensión independiente y autónoma instaurada por el demandado contra el actor en el mismo proceso, puede no tener relación con el original del actor o puede estar ligada por conexidad, o en razón que tanto la pretensión de la demanda, cuando la del reconviniente proviene de la misma relación jurídica.
Entonces, conforme a los arts. 130 y 131 del CPC, la reconvención permite al demandado la oportunidad de demandar a quien lo ha emplazado en el mismo proceso, y la contestación a la demanda es uno de los presupuestos del ejercicio de la acción reconvencional, porque es precisamente en ese momento cuando el demandado debe reconvenir; y en el presente caso, los hermanos Choque – Zurita, al contestar la reconvención (fs. 88 a 89), se trabo la litis, calificándose el proceso como ordinario doble de hecho (fs. 95 a 96), por lo que no se coartó el derecho a la defensa de los actores y tampoco se vulneró el art. 265 del CPC”.
Sobre el tema, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0376/2016-S3, señaló: “Respecto a los requisitos que debe cumplir la reconvención, la SCP 0679/2014 de 8 de abril, precisó lo siguiente: “Roberto Loutayf Ranea y Luis Félix Costas señalan que además de cumplir con las exigencias de una demanda, la reconvención requiere de otras específicas, siendo las mismas las siguientes: 1) Debe guardar relación con las cuestiones planteadas en la demanda; así, la reconvención debe ser admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. 2) Sólo puede reconvenir quien fue demandado en la pretensión original; es decir, está legitimado para reconvenir quien tenga calidad de demandado. 3) Sólo se puede reconvenir contra la parte actora; en otras palabras, está legitimado pasivamente para ser reconvenido el actor, no se puede plantear reconvención en contra de un tercero, ni de un codemandado; siendo excepcional la reconvención contra un tercero cuando se determinen un litisconsorcio necesario pasivo. 4) El Juez ante quien se deduce la reconvención debe ser competente en razón de la materia; por tanto, no sería admisible la reconvención interpuesta ante el Juez que carece de competencia material. 5) La reconvención es admisible siempre que ella pueda tramitarse juntamente con la demanda original. 6) Para cumplir con el principio de contradicción y el ejercicio del derecho a la defensa, debe correrse traslado de la reconvención deducida contra el actor. 7) El actor reconvenido no puede, a su vez, reconvenir al demandado reconveniente, porque daría lugar a una dilación indefinida del proceso, en contra del principio de economía procesal en el que se sustenta la institución de la reconvención. La reconvención es autónoma e independiente, al no ser un medio de defensa, en el que, ante el hecho constitutivo afirmado por el actor, el demandado opone un hecho impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo (el pago o prescripción), sino un medio de ataque directo dirigido contra el actor, que circunstancialmente se substanciará en un mismo proceso, pero que nada impide sustanciar en un proceso independiente (Carlo Carli). En el Código de Procedimiento Civil se señalan los requisitos de la reconvención. Así, el art. 348 sostiene que: ‘En el mismo escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto’. Por su parte, el art. 349 del CPC, determina que: ‘La reconvención sólo será admisible en los procesos ordinarios y siempre que correspondiere, por razón de la materia, a la competencia del juez que conociere la demanda, aunque por la cuantía debiera ventilarse ante un juez inferior’. Los sujetos de la reconvención están definidos por el art. 351 del CPC, que señala: ‘Planteada la reconvención, o presentados documentos por el reconveniente, se correrá traslado al demandante quien deberá responder observando las normas establecidas para la contestación a la demanda’; consecuentemente, sólo puede reconvenirse en contra del actor; es decir, contra el demandante principal, que está legitimado para ser reconvenido por parte del demandado, conforme a esta norma procesal civil”.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, citado precedentemente, haciendo una interpretación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al igual que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que hizo una interpretación del Código Procesal Civil vigente, concluyó que la demanda reconvencional solo puede dirigirse contra el actor; sin embargo, señaló una excepción, estableciendo que la demanda reconvencional solo puede ser deducida contra un tercero cuando se determine un litisconsorcio necesario pasivo.
Este entendimiento tiene relación con los razonamientos expuestos con el Auto Supremo N° 12/2012, de 16 de febrero, que expresó lo siguiente: “Establecido lo anterior, corresponde precisar que de la revisión de obrados se evidencia que a fojas 110 a 115 vuelta, el codemandado Mario Eduardo Saavedra Villarreal, a tiempo de contestar a la demanda de reivindicación, reconvino por la nulidad de la Escritura Pública Nº 20/82, de 8 de marzo de 1982 (fojas 10 a 15 vuelta), relativa a la transferencia de un lote de terreno de 330 m.², ubicado en la prolongación de la avenida Buenos Aires de la Zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, efectuada por Nilda Sequeiros vda. de Bullain y su hija Erika Bullain Sequiros a favor de María del Carmen Vásquez de Alexander, Ángel Antonio Vásquez Carvajal y Ricardo Vásquez Carvajal. Igualmente reconvino por la nulidad de la Escritura Pública Nº 46/91 de 26 de julio de 1991 (fojas 18 a 20 vuelta), relativa a la transferencia de acciones y derechos del referido lote de terreno, otorgada por Ricardo Vásquez a favor de Ángel Antonio Vásquez Carvajal.
Por su parte la codemandada Juana Huanca de Saavedra, al contestar a la demanda, igualmente reconvino por la nulidad de referida Escritura Pública Nº 20/1982 (fojas 10 a 15 vuelta).
Que, dichas demandas reconvencionales, fueron admitidas y corridas en traslado a la parte actora (Ángel Antonio Vásquez Carvajal y María del Carmen Vásquez de Alexander). Si bien es evidente que la demanda reconvencional sólo puede ser dirigida contra la parte actora principal, no es menos evidente que el juez de la causa, en su rol de director del proceso, tiene la obligación de integrar a la causa a todas aquellas personas que tengan interés directo respecto a la pretensión planteada, y que por ello pudieran verse afectadas con el pronunciamiento de la sentencia.
En ese sentido, correspondía al juez de la causa en conocimiento de las demandas reconvencionales de nulidad de las Escrituras Públicas Nº 20/82 de 8 de marzo de 1982 y Nº 46/91 de 27 de julio de 1991, integrar de oficio a las partes que intervinieron en su celebración, pues sólo así, la sentencia sería útil en derecho y surtiría válidamente sus efectos respecto a todos los legitimados, conforme prevé el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber obrado de esa manera el juez a quo soslayó su función de director del proceso y permitió que la causa se desarrolle con un vicio de nulidad…”. (El subrayado y resaltado nos corresponde).
En similar sentido se pronunció el Auto Supremo N° 441/2013, de 28 de agosto, que expresó lo siguiente: “La demanda reconvencional es interpuesta por nulidad de dos contratos, el primero de ellos es el de 28 de junio de 1996, y dicho contrato (fs. 19) ha sido suscrito por Felicia Roca Hurtado, por si y en representación del Juana Hurtado de Roca en cuyo documento se describe la existencia del poder notarial Nº 422/96 de 24 de junio de 1996, quienes actúan como vendedoras del inmueble ubicado en la U.V. Nº 81 manzana Nº 16 lote Nº 2, venta que hubiera sido efectuada en favor de Blanca Eliza Vargas Rodríguez, consiguientemente, para impugnar por nulidad ese documento, debía participar como litisconsorte activo de la demanda reconvencional, Juana Hurtado de Roca o sus herederos acreditados, quien hubieran sido una de las dos vendedoras del inmueble, esto sobre el litisconsorcio activo de la demanda reconvencional; también en el contrato de referencia ha participado Blanca Eliza Vargas Rodríguez, en calidad de compradora, quien pese de haber sido demandada en la acción reconvencional, el Juez de la causa tampoco la ha integrado en la Litis, cuando por la situación del título, una de las vendedoras, Juana Hurtado de Roca, y la compradora, Blanca Eliza Vargas Rodríguez, quienes han participado de la suscripción del contrato de 28 de junio de 1996, debían ser integradas a la Litis, la primera en calidad de litisconsorte activa de la demanda reconvencional y la segunda en calidad de litisconsorte pasiva de la demanda reconvencional, con la única finalidad de participar en la reconvencional, sin que le sea permitido incoar nuevas acciones de naturaleza similar o atinente a los títulos impugnados por su convocatoria en calidad de terceros.
Lamentablemente este aspecto no ha ocurrido, cuando correspondía sanear el proceso se lo ha llevado adelante generando con ello dilación procesal en la causa.
Pues de soslayar el análisis del instituto del litisconsorcio a la presente causa, se generaría inseguridad jurídica respecto a la cosa juzgada, sobre el cual corresponde citar a Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo IV, página 136 y siguientes señala lo siguiente: “a) determinar cuando hay cosa juzgada en razón de las personas, es establecer sus límites subjetivos; es decir, a quienes se extiende su Autoridad. En principio, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo los cuales podrán oponer en su caso, la defensa de “cosa no juzgada”. Pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la Litis afecta derechos de terceros (efecto reflejo), que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido, y de cuya sentencia, sin embargo, puede derivarles perjuicios, surgiendo entonces la necesidad de considerar la posibilidad de que estos terceros intervengan en el proceso para prevenir una sentencia que pueda serles desfavorable…”
Consiguientemente diremos que, no solo era obligación del Juez integrar a la Litis a Juana Hurtado Roca o sus herederos (vendedora) y Blanca Eliza Vargas Rodríguez (compradora) que suscribieron el contrato de fecha 28 de junio de 1996, la primera en calidad de litisconsorte activa y la segunda como litisconsorte pasiva de la demanda reconvencional, sino también dicha obligación era de las partes que podían haber incidentado en el transcurso del proceso, por lo que se evidencia que esa omisión ha degenerado el actual proceso, que debe ser saneado”. (El subrayado y resaltado nos correcponde).
En conclusión, conforme los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es evidente que la demanda reconvencional sólo puede ser dirigida contra la parte actora, empero excepcionalmente, se puede integrar a dicha acción reconvencional a terceras personas, ya sea en calidad de litisconsorte activo o litisconsorte pasivo, que tengan interés directo respecto a la pretensión planteada en la demanda reconvencional y que pudieren verse afectadas con la misma y el pronunciamiento en Sentencia; en ese merito, cuando no se los ha integrado por la parte demandada, también corresponde al Juez de la causa, integrarlos de oficio.
III. 3. Del litisconsorcio necesario y su integración al proceso.
Al respecto el profesor Eduardo Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo)”, es decir que habrá litisconsorcio cuando en la demanda se señalen (o se debieran señalar) como demandantes o como demandados una pluralidad de sujetos que serán parte principal en el proceso.
De acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario, entendiendo a la primera como la pluralidad de partes que, desde el comienzo de un proceso, se constituyen, por voluntad y no por exigencia de la ley, como actores o demandados para ejercitar o serles reclamada, conjuntamente, una única pretensión, cuando las acciones provengan de una misma causa petendi o un mismo título (también denominada simple o facultativa); y la segunda entendida como una pluralidad de partes cuya actuación conjunta constituye una obligación establecida en la ley, y su cumplimiento es un requisito de procedibilidad del proceso, cuya naturaleza radica en la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada.
En ese marco el Auto Supremo Nº 615/2012, de 25 de junio, pronunciado por esta Sala, acudiendo a los razonamientos del Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia”. (Las negrillas fueron añadidas)
Sobre esta cuestión y haciendo relevancia sobre el litisconsorcio necesario, el art. 48.I del Código Procesal Civil señala que: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”; en ese entendido el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el referido criterio manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”. (Las negrillas fueron añadidas)
En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 1 nums. 4, 8 y 229.I, II del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino también de la autoridad judicial (litisconsorcio necesario) que en su calidad de director del proceso debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
III.4. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …’. (El resaltado es nuestro).
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
El recurrente, expuso cuatro motivos para ser considerados en esta instancia casacional, a ese efecto, en primera oportunidad se analizarán el primer y segundo cuestionamiento por ser estas atinentes a un recurso de casación en la forma.
a) y b) En el primer y segundo motivo se acusan la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido, sobre la inadmisibilidad de la demanda reconvencional de anulabilidad de contrato.
En relación a la fundamentación y motivación, la jurisprudencia citada en el Considerando III.4 de este Auto Supremo, señaló que, las resoluciones emitidas en primera instancia deben estar debidamente fundamentadas y motivadas; esta exigencia se torna más aun relevante, cuando el Juez o Tribunal de segunda instancia debe resolver la apelación; en ese fin, la fundamentación implica el deber de la autoridad de citar los preceptos legales, sean estos sustantivos o adjetivos para apoyar la decisión; y la motivación, implica la expresión de razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa citada; es imprescindible, que dicha resolución sea lo suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos legales que la sustenta y que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.
Del contenido del Auto de Vista N° 59/2023, de 20 de abril, ahora cuestionado, que se encuentra descrito en el Considerando I. 2 de este Auto Supremo, se establece que el mismo desarrolló dos argumentos para confirmar el rechazo de la demanda reconvencional interpuesta por Rosa Elena Cuellar: primero, que no existe conexitud entre los bienes jurídicos pretendidos, por cuanto la pretensión de la demanda reconvencional es distinta a la demanda principal, toda vez que a través de la misma se intenta la anulabilidad de la transferencia del dominio de titularidad del bien inmueble objeto de la demanda principal, conforme al art. 554.1 del Código Civil; en cambio, el objeto del proceso principal, es la reivindicación del bien inmueble conforme al art. 1453.I del Código Adjetivo Civil.
Sobre el tema, la jurisprudencia citada en el Considerando III.2 de esta resolución, señaló que la demanda reconvencional debe guardar relación con las cuestiones planteadas en la demanda principal; la pretensión deducida debe derivar de la misma relación jurídica y deben ser conexas con las invocadas en la demanda principal.
En el caso, Erno Martineck Cuellar representado por Erick Roy Cuellar Jiménez, a través del escrito, cursante de fs. 41 a 43, dedujo demanda ordinaria de reivindicación del bien inmueble ubicado en la ciudad de Montero, en la Zona Sur Oeste, Distrito 4, UV. 4, Manzano 71, Lote N° 6 de la Urbanización Área Central, ubicado sobre la calle Rafael Terrazas entre Ángel Sandoval y Avenida Circunvalación, con una superficie de 500 m2, inscrito en la Oficina de Derechos Reales en la Matrícula 7.01.1.01.0026384, en el Asiento A-5, bajo el argumento de que la propiedad lo adquirió de su madre Betty Cuellar en fecha 26 de febrero de 2021, quien a su vez lo adquirió mediante sucesión hereditaria de su madre Cristina Pinto Cuellar.
Por su parte la demandada, Rosa Elena Cuellar, mediante memorial de contestación, cursante de fs. 66 a 69 vta., dedujo demanda reconvencional de anulabilidad del contrato, en previsión del art. 554.1 del Código Civil, por falta de consentimiento en relación al contrato de transferencia de 15 de enero de 2021, suscrito entre Betty Cuellar y Erno Martineck Cuellar, contenido en el Testimonio de Escritura Pública N° 60/2021, de 26 de enero, adjunto en el expediente de fs. 30 a 33, señalando que Betty Cuellar es su hermana, y ésta, al fallecimiento de su madre Cristina Pinto Cuellar, se declaró heredera de manera individual, sobre el bien objeto de reivindicación, sin haberles comunicado del hecho y sin respetar el derecho sucesorio de su persona y de su hermano, e inscribió su sucesión solo a su nombre, y posteriormente, de mala fe transfirió el bien, en calidad de venta, a favor de su hijo Erno Martineck Cuellar, quien registro dicha venta en el Asiento A-5 de la Matricula N° 7.01.01.0026348 en fecha 26 de febrero de 2021, última venta realizada sin su consentimiento.
Del contraste de los memoriales antes citados, se tiene que la pretensión, de la demanda reconvencional, es conexa con la reclamación invocada en la demanda principal, toda vez que, en ambos, el objeto, es el resguardo del derecho propietario del bien inmueble Registrado en la Matrícula N° 7.01.1.01.0026384, del demandante del proceso principal como propietario y de la reconvencionista, como propietaria en acciones y derechos; consecuentemente, también la pretensión deducida deriva de la misma relación jurídica.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que el Auto de Vista cuestionado, incurrió en falta de fundamentación y motivación en cuanto al primer argumento, toda vez que para establecer la denegatoria de la demanda reconvencional, no citó norma jurídica ni expuso, cómo la pretensión de la demanda reconvencional no se subsume a la normativa, para ser rechazada.
En su segundo argumento, el Auto de Vista, expresó que la reconvencionista, pretende integrar por medio de la demanda reconvencional a una tercera persona ajena a la relación procesal, como es Betty Cuellar, que, al no haber intervenido como demandante, carece de legitimación pasiva, para ser incluida en la vía reconvencional.
La jurisprudencia citada en el Considerando III.2 de esta resolución, señaló, si bien es evidente que la demanda reconvencional sólo puede ser dirigida contra la parte actora, empero excepcionalmente, se puede integrar en la demanda reconvencional, a terceras personas, ya sea en calidad de litisconsorte activo o litisconsorte pasivo, que tengan interés directo respecto a la pretensión planteada en la demanda reconvencional y que pudieren verse afectadas con la misma y el pronunciamiento en Sentencia; en ese mérito, cuando no se los ha integrado por la parte demandada (litisconsorcio voluntario), también corresponde al Juez de la causa, integrarlos de oficio (litisconsorcio necesario).
En el caso el argumento expuesto por el Auto de Vista, respecto a este segundo punto, concluye que no es posible demandar reconvencionalmente a una tercera persona que no se integró en la demanda principal como demandante; para ese fin citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0376/2016-S3, como sustento de su razonamiento; empero, no tomó en cuenta que dicha jurisprudencia citada en el Considerando III.2, en su punto 3, si bien menciona que no puede dirigirse la demanda reconvencional contra un tercero, en el mismo asentamiento, también estableció una salvedad, indicando que es excepcional la reconvención contra un tercero cuando se determine un litisconsorcio necesario pasivo; es decir, no analizó en forma íntegra la jurisprudencia señalada, sino solo en parte; a más de lo anterior, no consideró los precedentes expuestos en los Autos Supremos N° 12/2012, de 16 de febrero; y N° 441/2013, de 28 de agosto, que virtieron el mismo razonamiento, también citados en el Considerando III.2 de esta resolución
Por los argumentos expuestos, se establece que el Auto de Vista ahora cuestionado, incurrió en falta de fundamentación y motivación, y en inobservancia de los precedentes jurisprudenciales emitidos al respecto.
Habiéndose establecido la falta de fundamentación en el Auto de Vista, ahora recurrido, conforme al análisis precedente, siendo el mismo una decisión en el marco del recurso de casación en la forma, no corresponde pronunciarse sobre los restantes puntos de agravio expuestos, constituidos en casación en el fondo, toda vez que la jurisprudencia citada en el Considerando III.1, señaló que, cuando se haya interpuesto el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, por metodología estructural, corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de encontrarse evidente, la resolución a emitirse es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo.
En mérito a lo expuesto, se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, no estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde acoger la pretensión de las recurrentes; sin embargo, la actuación incorrecta detectada no simplemente deviene de la resolución recurrida, sino de actuados anteriores, como es la el Auto N° 273/2022, de 25 de octubre, emitida la Jueza Público Civil y Comercial 4° de Montero del departamento de Santa Cruz en audiencia preliminar de la misma fecha, cursante de fs. 179 a 180 vta., resolución que con los mismos dos razonamiento del Auto de Vista cuestionado, rechazó la demanda reconvencional deducida por Rosa Elena Cuellar; consiguientemente, al estar fundado, en iguales consideraciones, también se hace extensivo el entendimiento desplegado en este Auto supremo, en relación a la admisibilidad de la demanda reconvencional contra terceras personas; por lo que, en aplicación del art. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, no solo corresponde disponer la nulidad del Auto de Vista recurrido, sino obrado hasta el Auto N° 273/2022, cursante de fs. 179 a 180 vta., esto en aplicación de los principios de concentración y celeridad establecidos en el art. 1 nums. 6 y 10 del Código Procesal Civil; por lo que, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III. num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.III num. 1 inc. a) ANULA obrados hasta el Auto N° 273/2022, de 25 de octubre, inserto en el acta de Audiencia Preliminar de fs. 179 a 180 vta., disponiendo que la Jueza Público Civil y Comercial 4° de Montero del departamento de Santa Cruz, de oficio sin espera de turno convoque a las partes a nueva audiencia preliminar, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.
Al tratarse de un fallo anulatorio, en cumplimiento al art. 17.IV de la Ley N° 025, remítase antecedentes al Concejo de la Magistratura para ambas autoridades judiciales.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.