CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016, de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.
III.2. Respecto a la acción reconvencional
En referencia a la demanda reconvencional, el art. 130 del Código Procesal Civil, en cuanto a su forma y contenido, expresa: “La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto”.
El art. 133 de la Norma Adjetiva Civil, en cuanto a su trámite, establece: “I. Planteada la reconvención se correrá traslado a la parte actora, quien deberá responder en el plazo de treinta días observando las formas previstas para la contestación”.
De las normas citadas precedentemente, se extrae que la demanda reconvencional sólo puede ser interpuesta en el mismo escrito de contestación, y únicamente por la parte demandada en contra de la parte actora de la demanda principal.
En este mismo sentido se pronunció el Auto Supremo N° 895/2019, de 06 de septiembre, que señaló que: “La doctrina nos enseñó, que la reconvención es, propiamente, una demanda que el accionado formula contra el actor inicial, simplemente porque el proceso pendiente le proporcione esta oportunidad de convertirse, a su vez, en demandante, aunque el objeto que proponga no guarde ningún nexo con el de la demanda principal; que es la pretensión que el demandado hace valer durante el curso del proceso contra el demandante, con el propósito de atacarle, diferente en su esencia de la pretensión contenida en la demanda, pero que se ejercita a fin de que se ventile juntamente con ella, aun cuando no se la designe concretamente con el nombre de reconvención; que la reconvención es una pretensión independiente y autónoma instaurada por el demandado contra el actor en el mismo proceso, puede no tener relación con el original del actor o puede estar ligada por conexidad, o en razón que tanto la pretensión de la demanda, cuando la del reconviniente proviene de la misma relación jurídica.
Entonces, conforme a los arts. 130 y 131 del CPC, la reconvención permite al demandado la oportunidad de demandar a quien lo ha emplazado en el mismo proceso, y la contestación a la demanda es uno de los presupuestos del ejercicio de la acción reconvencional, porque es precisamente en ese momento cuando el demandado debe reconvenir; y en el presente caso, los hermanos Choque – Zurita, al contestar la reconvención (fs. 88 a 89), se trabo la litis, calificándose el proceso como ordinario doble de hecho (fs. 95 a 96), por lo que no se coartó el derecho a la defensa de los actores y tampoco se vulneró el art. 265 del CPC”.
Sobre el tema, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0376/2016-S3, señaló: “Respecto a los requisitos que debe cumplir la reconvención, la SCP 0679/2014 de 8 de abril, precisó lo siguiente: “Roberto Loutayf Ranea y Luis Félix Costas señalan que además de cumplir con las exigencias de una demanda, la reconvención requiere de otras específicas, siendo las mismas las siguientes: 1) Debe guardar relación con las cuestiones planteadas en la demanda; así, la reconvención debe ser admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. 2) Sólo puede reconvenir quien fue demandado en la pretensión original; es decir, está legitimado para reconvenir quien tenga calidad de demandado. 3) Sólo se puede reconvenir contra la parte actora; en otras palabras, está legitimado pasivamente para ser reconvenido el actor, no se puede plantear reconvención en contra de un tercero, ni de un codemandado; siendo excepcional la reconvención contra un tercero cuando se determinen un litisconsorcio necesario pasivo. 4) El Juez ante quien se deduce la reconvención debe ser competente en razón de la materia; por tanto, no sería admisible la reconvención interpuesta ante el Juez que carece de competencia material. 5) La reconvención es admisible siempre que ella pueda tramitarse juntamente con la demanda original. 6) Para cumplir con el principio de contradicción y el ejercicio del derecho a la defensa, debe correrse traslado de la reconvención deducida contra el actor. 7) El actor reconvenido no puede, a su vez, reconvenir al demandado reconveniente, porque daría lugar a una dilación indefinida del proceso, en contra del principio de economía procesal en el que se sustenta la institución de la reconvención. La reconvención es autónoma e independiente, al no ser un medio de defensa, en el que, ante el hecho constitutivo afirmado por el actor, el demandado opone un hecho impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo (el pago o prescripción), sino un medio de ataque directo dirigido contra el actor, que circunstancialmente se substanciará en un mismo proceso, pero que nada impide sustanciar en un proceso independiente (Carlo Carli). En el Código de Procedimiento Civil se señalan los requisitos de la reconvención. Así, el art. 348 sostiene que: ‘En el mismo escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto’. Por su parte, el art. 349 del CPC, determina que: ‘La reconvención sólo será admisible en los procesos ordinarios y siempre que correspondiere, por razón de la materia, a la competencia del juez que conociere la demanda, aunque por la cuantía debiera ventilarse ante un juez inferior’. Los sujetos de la reconvención están definidos por el art. 351 del CPC, que señala: ‘Planteada la reconvención, o presentados documentos por el reconveniente, se correrá traslado al demandante quien deberá responder observando las normas establecidas para la contestación a la demanda’; consecuentemente, sólo puede reconvenirse en contra del actor; es decir, contra el demandante principal, que está legitimado para ser reconvenido por parte del demandado, conforme a esta norma procesal civil”.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, citado precedentemente, haciendo una interpretación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al igual que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que hizo una interpretación del Código Procesal Civil vigente, concluyó que la demanda reconvencional solo puede dirigirse contra el actor; sin embargo, señaló una excepción, estableciendo que la demanda reconvencional solo puede ser deducida contra un tercero cuando se determine un litisconsorcio necesario pasivo.
Este entendimiento tiene relación con los razonamientos expuestos con el Auto Supremo N° 12/2012, de 16 de febrero, que expresó lo siguiente: “Establecido lo anterior, corresponde precisar que de la revisión de obrados se evidencia que a fojas 110 a 115 vuelta, el codemandado Mario Eduardo Saavedra Villarreal, a tiempo de contestar a la demanda de reivindicación, reconvino por la nulidad de la Escritura Pública Nº 20/82, de 8 de marzo de 1982 (fojas 10 a 15 vuelta), relativa a la transferencia de un lote de terreno de 330 m.², ubicado en la prolongación de la avenida Buenos Aires de la Zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, efectuada por Nilda Sequeiros vda. de Bullain y su hija Erika Bullain Sequiros a favor de María del Carmen Vásquez de Alexander, Ángel Antonio Vásquez Carvajal y Ricardo Vásquez Carvajal. Igualmente reconvino por la nulidad de la Escritura Pública Nº 46/91 de 26 de julio de 1991 (fojas 18 a 20 vuelta), relativa a la transferencia de acciones y derechos del referido lote de terreno, otorgada por Ricardo Vásquez a favor de Ángel Antonio Vásquez Carvajal.
Por su parte la codemandada Juana Huanca de Saavedra, al contestar a la demanda, igualmente reconvino por la nulidad de referida Escritura Pública Nº 20/1982 (fojas 10 a 15 vuelta).
Que, dichas demandas reconvencionales, fueron admitidas y corridas en traslado a la parte actora (Ángel Antonio Vásquez Carvajal y María del Carmen Vásquez de Alexander). Si bien es evidente que la demanda reconvencional sólo puede ser dirigida contra la parte actora principal, no es menos evidente que el juez de la causa, en su rol de director del proceso, tiene la obligación de integrar a la causa a todas aquellas personas que tengan interés directo respecto a la pretensión planteada, y que por ello pudieran verse afectadas con el pronunciamiento de la sentencia.
En ese sentido, correspondía al juez de la causa en conocimiento de las demandas reconvencionales de nulidad de las Escrituras Públicas Nº 20/82 de 8 de marzo de 1982 y Nº 46/91 de 27 de julio de 1991, integrar de oficio a las partes que intervinieron en su celebración, pues sólo así, la sentencia sería útil en derecho y surtiría válidamente sus efectos respecto a todos los legitimados, conforme prevé el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber obrado de esa manera el juez a quo soslayó su función de director del proceso y permitió que la causa se desarrolle con un vicio de nulidad…”. (El subrayado y resaltado nos corresponde).
En similar sentido se pronunció el Auto Supremo N° 441/2013, de 28 de agosto, que expresó lo siguiente: “La demanda reconvencional es interpuesta por nulidad de dos contratos, el primero de ellos es el de 28 de junio de 1996, y dicho contrato (fs. 19) ha sido suscrito por Felicia Roca Hurtado, por si y en representación del Juana Hurtado de Roca en cuyo documento se describe la existencia del poder notarial Nº 422/96 de 24 de junio de 1996, quienes actúan como vendedoras del inmueble ubicado en la U.V. Nº 81 manzana Nº 16 lote Nº 2, venta que hubiera sido efectuada en favor de Blanca Eliza Vargas Rodríguez, consiguientemente, para impugnar por nulidad ese documento, debía participar como litisconsorte activo de la demanda reconvencional, Juana Hurtado de Roca o sus herederos acreditados, quien hubieran sido una de las dos vendedoras del inmueble, esto sobre el litisconsorcio activo de la demanda reconvencional; también en el contrato de referencia ha participado Blanca Eliza Vargas Rodríguez, en calidad de compradora, quien pese de haber sido demandada en la acción reconvencional, el Juez de la causa tampoco la ha integrado en la Litis, cuando por la situación del título, una de las vendedoras, Juana Hurtado de Roca, y la compradora, Blanca Eliza Vargas Rodríguez, quienes han participado de la suscripción del contrato de 28 de junio de 1996, debían ser integradas a la Litis, la primera en calidad de litisconsorte activa de la demanda reconvencional y la segunda en calidad de litisconsorte pasiva de la demanda reconvencional, con la única finalidad de participar en la reconvencional, sin que le sea permitido incoar nuevas acciones de naturaleza similar o atinente a los títulos impugnados por su convocatoria en calidad de terceros.
Lamentablemente este aspecto no ha ocurrido, cuando correspondía sanear el proceso se lo ha llevado adelante generando con ello dilación procesal en la causa.
Pues de soslayar el análisis del instituto del litisconsorcio a la presente causa, se generaría inseguridad jurídica respecto a la cosa juzgada, sobre el cual corresponde citar a Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo IV, página 136 y siguientes señala lo siguiente: “a) determinar cuando hay cosa juzgada en razón de las personas, es establecer sus límites subjetivos; es decir, a quienes se extiende su Autoridad. En principio, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo los cuales podrán oponer en su caso, la defensa de “cosa no juzgada”. Pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la Litis afecta derechos de terceros (efecto reflejo), que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido, y de cuya sentencia, sin embargo, puede derivarles perjuicios, surgiendo entonces la necesidad de considerar la posibilidad de que estos terceros intervengan en el proceso para prevenir una sentencia que pueda serles desfavorable…”
Consiguientemente diremos que, no solo era obligación del Juez integrar a la Litis a Juana Hurtado Roca o sus herederos (vendedora) y Blanca Eliza Vargas Rodríguez (compradora) que suscribieron el contrato de fecha 28 de junio de 1996, la primera en calidad de litisconsorte activa y la segunda como litisconsorte pasiva de la demanda reconvencional, sino también dicha obligación era de las partes que podían haber incidentado en el transcurso del proceso, por lo que se evidencia que esa omisión ha degenerado el actual proceso, que debe ser saneado”. (El subrayado y resaltado nos correcponde).
En conclusión, conforme los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es evidente que la demanda reconvencional sólo puede ser dirigida contra la parte actora, empero excepcionalmente, se puede integrar a dicha acción reconvencional a terceras personas, ya sea en calidad de litisconsorte activo o litisconsorte pasivo, que tengan interés directo respecto a la pretensión planteada en la demanda reconvencional y que pudieren verse afectadas con la misma y el pronunciamiento en Sentencia; en ese merito, cuando no se los ha integrado por la parte demandada, también corresponde al Juez de la causa, integrarlos de oficio.
III. 3. Del litisconsorcio necesario y su integración al proceso.
Al respecto el profesor Eduardo Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo)”, es decir que habrá litisconsorcio cuando en la demanda se señalen (o se debieran señalar) como demandantes o como demandados una pluralidad de sujetos que serán parte principal en el proceso.
De acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario, entendiendo a la primera como la pluralidad de partes que, desde el comienzo de un proceso, se constituyen, por voluntad y no por exigencia de la ley, como actores o demandados para ejercitar o serles reclamada, conjuntamente, una única pretensión, cuando las acciones provengan de una misma causa petendi o un mismo título (también denominada simple o facultativa); y la segunda entendida como una pluralidad de partes cuya actuación conjunta constituye una obligación establecida en la ley, y su cumplimiento es un requisito de procedibilidad del proceso, cuya naturaleza radica en la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada.
En ese marco el Auto Supremo Nº 615/2012, de 25 de junio, pronunciado por esta Sala, acudiendo a los razonamientos del Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia”. (Las negrillas fueron añadidas)
Sobre esta cuestión y haciendo relevancia sobre el litisconsorcio necesario, el art. 48.I del Código Procesal Civil señala que: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”; en ese entendido el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el referido criterio manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”. (Las negrillas fueron añadidas)
En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 1 nums. 4, 8 y 229.I, II del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino también de la autoridad judicial (litisconsorcio necesario) que en su calidad de director del proceso debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
III.4. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …’. (El resaltado es nuestro).
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14”
