CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Erno Martineck Cuellar representado legalmente por Erick Roy Cuellar Jiménez, por memorial de demanda que discurre de fs. 41 a 43, promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria, entrega y desocupación de bien inmueble mas pago de daños y perjuicios contra Cristina Omara Núñez Vela Cuellar, Elena Yomarina Núñez Vela Cuellar de Guerrero, Rosa Elena Cuellar, Omar Núñez Vela y Carlos Guerra Hérbas, quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 66 a 69 vta., Rosa Elena Cuellar se apersonó, contestó la demanda en forma negativa e interpuso demanda reconvencional de anulabilidad de contrato; Cristina Omara Núñez Vela Cuellar, Elena Yomara Núñez Cuellar de Guerrero y Carlos Guerra Hérbas por Auto de 25 de mayo, que cursa a fs. 118, fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Resolución N° 273/2022, de 25 de octubre, que cursa de fs. 179 vta. a 180 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, RECHAZÓ la demanda reconvencional de anulabilidad de contrato deducida por Rosa Elena Cuellar.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Elena Yomara Núñez Cuellar de Guerrero por sí y en representación de Rosa Elena Cuellar, según memorial de fs. 182 a 183, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 59/2023, de 20 de abril, corriente de fs. 256 a 261, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo N° 273/2022, de 25 de octubre, en base a los siguientes argumentos:
Del contenido de la resolución recurrida, se tiene que la autoridad judicial ha rechazado la demanda reconvencional por tener objeto distinto al de la demanda principal y por contener sujetos diversos de los que interviene en la demanda principal; esa decisión se adecua a lo previsto por el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil.
Si bien la parte demandada, según el art. 130 del Código Procesal Civil, puede interponer demanda reconvencional, la doctrina de la Enciclopedia Jurídica Omeba, refiriéndose a la demanda reconvencional la conceptualiza de la manera siguiente: “La reconvención es un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sea substanciadas y decididas simultáneamente en el proceso. La reconvención es una demanda que dentro de un juicio ya iniciado dirige el demandado contra el actor del mismo. Por esos es que también se la denomina contrademanda o demanda reconvencional”. En ese mismo sentido se refiere el Auto Supremo N° 895/2019, de 06 de septiembre. Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0376/2016-S3 citando a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0679/2014, de 8 de abril, señaló que la reconvención requiere siete requisitos siguientes: 1) debe guardar relación con las cuestiones planteadas en la demanda; 2) Solo pude reconvenir quien fue demandado en la pretensión original; 3) Solo se puede reconvenir contra la parte actora; 4) El Juez ante quien se deduce la reconvención debe ser competente en razón de la materia; 5) La reconvención es admisible siempre que ella pueda tramitarse juntamente con la demanda original; 7) El actor reconvenido no puede, a su vez, reconvenir al demandado reconviniente.
En el Código Procesal Civil se señala los requisitos de la demanda reconvencional, en los arts. 348 y 349; asimismo el art. 351 de la misma normativa, define a los sujetos de la reconvención, consecuentemente solo puede reconvenirse en contra del actor; es decir contra el demandante principal.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación citada por el recurrente, criterio que también es compartido por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en relación al litisconsorcio necesario, señaló que: “El litisconsorcio necesario sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se estima, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto; la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados, debe ser tarea no solo de las partes, sino del A quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad”; En ese sentido se pronunciaron los Autos Supremos N° 105/2011, de 24 de marzo; N° 118/2011, de 05 de abril; N° 293/2007, de 14 de junio y N°111/2004, de 18 de mayo.
Para el caso deben concurrir tres requisitos: 1) Debe guardar relación con las cuestiones planteadas en la demanda; 2) Sólo pude reconvenir quien fue demandado en la pretensión original; y, 3) solo se puede reconvenir contra la parte actora.
En el caso, el objeto del proceso es la acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, que está sustentada en el derecho propietario del demandante, del cual ha perdido la posesión civil, y el demandado está detentando sin ningún derecho el bien a reivindicar; ahora para el presente, la parte recurrente no argumenta en relación al litisconsorcio necesario, ni explica cómo se configura la misma, y cuál sería el impedimento para dictarse Sentencia, por lo que no se adecua la figura del litisconsorte.
La reconvencionista, pretende la anulabilidad de la transferencia de dominio de titularidad del bien inmueble objeto de la demanda principal conforme al art. 554.1 del Código Civil, por lo mismo la pretensión resulta siendo distinta a la propuesta de la parte actora, en cuanto al objeto del proceso, la cual es la reivindicación del bien inmueble conforme al art. 1453.I del Código Civil; además, la reconvencionista, pretende integrar por medio de la demanda reconvencional a una tercera persona ajena a la relación procesal, que al no haberse incluido a la demanda, carece de legitimación pasiva, además de litisconsorte por la forma que se la pretende integrar; en el presente, no existe conexitud entre los bienes jurídicos pretendidos por cuanto, en la demanda reconvencional se intenta la anulabilidad del contrato por falta de consentimiento, empero la persona que demanda la anulabilidad no está consignada en el referido contrato como vendedor ni como comprador; por lo que, incluso la ahora recurrente carece de legitimación activa, por ello solo corresponde que la autoridad judicial sustancie únicamente la demanda principal de la parte actora, pudiendo la parte reconventora interponer dicha demanda por cuerda separada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elena Yomarina Nuñez Vela Cuellar de Guerrero por sí y en representación legal de Rosa Elena Cuellar, mediante memorial de fs. 265 a 266 vta., recurso que es objeto de análisis.
