AS/0160/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0160/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

El recurrente, expuso cuatro motivos para ser considerados en esta instancia casacional, a ese efecto, en primera oportunidad se analizarán el primer y segundo cuestionamiento por ser estas atinentes a un recurso de casación en la forma.

a) y b) En el primer y segundo motivo se acusan la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido, sobre la inadmisibilidad de la demanda reconvencional de anulabilidad de contrato.

En relación a la fundamentación y motivación, la jurisprudencia citada en el Considerando III.4 de este Auto Supremo, señaló que, las resoluciones emitidas en primera instancia deben estar debidamente fundamentadas y motivadas; esta exigencia se torna más aun relevante, cuando el Juez o Tribunal de segunda instancia debe resolver la apelación; en ese fin, la fundamentación implica el deber de la autoridad de citar los preceptos legales, sean estos sustantivos o adjetivos para apoyar la decisión; y la motivación, implica la expresión de razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa citada; es imprescindible, que dicha resolución sea lo suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos legales que la sustenta y que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.

Del contenido del Auto de Vista N° 59/2023, de 20 de abril, ahora cuestionado, que se encuentra descrito en el Considerando I. 2 de este Auto Supremo, se establece que el mismo desarrolló dos argumentos para confirmar el rechazo de la demanda reconvencional interpuesta por Rosa Elena Cuellar: primero, que no existe conexitud entre los bienes jurídicos pretendidos, por cuanto la pretensión de la demanda reconvencional es distinta a la demanda principal, toda vez que a través de la misma se intenta la anulabilidad de la transferencia del dominio de titularidad del bien inmueble objeto de la demanda principal, conforme al art. 554.1 del Código Civil; en cambio, el objeto del proceso principal, es la reivindicación del bien inmueble conforme al art. 1453.I del Código Adjetivo Civil.

Sobre el tema, la jurisprudencia citada en el Considerando III.2 de esta resolución, señaló que la demanda reconvencional debe guardar relación con las cuestiones planteadas en la demanda principal; la pretensión deducida debe derivar de la misma relación jurídica y deben ser conexas con las invocadas en la demanda principal.

En el caso, Erno Martineck Cuellar representado por Erick Roy Cuellar Jiménez, a través del escrito, cursante de fs. 41 a 43, dedujo demanda ordinaria de reivindicación del bien inmueble ubicado en la ciudad de Montero, en la Zona Sur Oeste, Distrito 4, UV. 4, Manzano 71, Lote N° 6 de la Urbanización Área Central, ubicado sobre la calle Rafael Terrazas entre Ángel Sandoval y Avenida Circunvalación, con una superficie de 500 m2, inscrito en la Oficina de Derechos Reales en la Matrícula 7.01.1.01.0026384, en el Asiento A-5, bajo el argumento de que la propiedad lo adquirió de su madre Betty Cuellar en fecha 26 de febrero de 2021, quien a su vez lo adquirió mediante sucesión hereditaria de su madre Cristina Pinto Cuellar.

Por su parte la demandada, Rosa Elena Cuellar, mediante memorial de contestación, cursante de fs. 66 a 69 vta., dedujo demanda reconvencional de anulabilidad del contrato, en previsión del art. 554.1 del Código Civil, por falta de consentimiento en relación al contrato de transferencia de 15 de enero de 2021, suscrito entre Betty Cuellar y Erno Martineck Cuellar, contenido en el Testimonio de Escritura Pública N° 60/2021, de 26 de enero, adjunto en el expediente de fs. 30 a 33, señalando que Betty Cuellar es su hermana, y ésta, al fallecimiento de su madre Cristina Pinto Cuellar, se declaró heredera de manera individual, sobre el bien objeto de reivindicación, sin haberles comunicado del hecho y sin respetar el derecho sucesorio de su persona y de su hermano, e inscribió su sucesión solo a su nombre, y posteriormente, de mala fe transfirió el bien, en calidad de venta, a favor de su hijo Erno Martineck Cuellar, quien registro dicha venta en el Asiento A-5 de la Matricula N° 7.01.01.0026348 en fecha 26 de febrero de 2021, última venta realizada sin su consentimiento.

Del contraste de los memoriales antes citados, se tiene que la pretensión, de la demanda reconvencional, es conexa con la reclamación invocada en la demanda principal, toda vez que, en ambos, el objeto, es el resguardo del derecho propietario del bien inmueble Registrado en la Matrícula N° 7.01.1.01.0026384, del demandante del proceso principal como propietario y de la reconvencionista, como propietaria en acciones y derechos; consecuentemente, también la pretensión deducida deriva de la misma relación jurídica.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que el Auto de Vista cuestionado, incurrió en falta de fundamentación y motivación en cuanto al primer argumento, toda vez que para establecer la denegatoria de la demanda reconvencional, no citó norma jurídica ni expuso, cómo la pretensión de la demanda reconvencional no se subsume a la normativa, para ser rechazada.

En su segundo argumento, el Auto de Vista, expresó que la reconvencionista, pretende integrar por medio de la demanda reconvencional a una tercera persona ajena a la relación procesal, como es Betty Cuellar, que, al no haber intervenido como demandante, carece de legitimación pasiva, para ser incluida en la vía reconvencional.

La jurisprudencia citada en el Considerando III.2 de esta resolución, señaló, si bien es evidente que la demanda reconvencional sólo puede ser dirigida contra la parte actora, empero excepcionalmente, se puede integrar en la demanda reconvencional, a terceras personas, ya sea en calidad de litisconsorte activo o litisconsorte pasivo, que tengan interés directo respecto a la pretensión planteada en la demanda reconvencional y que pudieren verse afectadas con la misma y el pronunciamiento en Sentencia; en ese mérito, cuando no se los ha integrado por la parte demandada (litisconsorcio voluntario), también corresponde al Juez de la causa, integrarlos de oficio (litisconsorcio necesario).

En el caso el argumento expuesto por el Auto de Vista, respecto a este segundo punto, concluye que no es posible demandar reconvencionalmente a una tercera persona que no se integró en la demanda principal como demandante; para ese fin citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0376/2016-S3, como sustento de su razonamiento; empero, no tomó en cuenta que dicha jurisprudencia citada en el Considerando III.2, en su punto 3, si bien menciona que no puede dirigirse la demanda reconvencional contra un tercero, en el mismo asentamiento, también estableció una salvedad, indicando que es excepcional la reconvención contra un tercero cuando se determine un litisconsorcio necesario pasivo; es decir, no analizó en forma íntegra la jurisprudencia señalada, sino solo en parte; a más de lo anterior, no consideró los precedentes expuestos en los Autos Supremos N° 12/2012, de 16 de febrero; y N° 441/2013, de 28 de agosto, que virtieron el mismo razonamiento, también citados en el Considerando III.2 de esta resolución

Por los argumentos expuestos, se establece que el Auto de Vista ahora cuestionado, incurrió en falta de fundamentación y motivación, y en inobservancia de los precedentes jurisprudenciales emitidos al respecto.

Habiéndose establecido la falta de fundamentación en el Auto de Vista, ahora recurrido, conforme al análisis precedente, siendo el mismo una decisión en el marco del recurso de casación en la forma, no corresponde pronunciarse sobre los restantes puntos de agravio expuestos, constituidos en casación en el fondo, toda vez que la jurisprudencia citada en el Considerando III.1, señaló que, cuando se haya interpuesto el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, por metodología estructural, corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de encontrarse evidente, la resolución a emitirse es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo.

En mérito a lo expuesto, se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, no estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde acoger la pretensión de las recurrentes; sin embargo, la actuación incorrecta detectada no simplemente deviene de la resolución recurrida, sino de actuados anteriores, como es la el Auto N° 273/2022, de 25 de octubre, emitida la Jueza Público Civil y Comercial 4° de Montero del departamento de Santa Cruz en audiencia preliminar de la misma fecha, cursante de fs. 179 a 180 vta., resolución que con los mismos dos razonamiento del Auto de Vista cuestionado, rechazó la demanda reconvencional deducida por Rosa Elena Cuellar; consiguientemente, al estar fundado, en iguales consideraciones, también se hace extensivo el entendimiento desplegado en este Auto supremo, en relación a la admisibilidad de la demanda reconvencional contra terceras personas; por lo que, en aplicación del art. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, no solo corresponde disponer la nulidad del Auto de Vista recurrido, sino obrado hasta el Auto N° 273/2022, cursante de fs. 179 a 180 vta., esto en aplicación de los principios de concentración y celeridad establecidos en el art. 1 nums. 6 y 10 del Código Procesal Civil; por lo que, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III. num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.