AS/0174/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0174/2025

Fecha: 26-Feb-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 174/2025

Fecha: 26 de febrero de 2025

Expediente: LP-213-24-S

Partes: Ángel Ramos Errada c/ el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo representado legalmente por Rully Ciro Jiménez Delboy en su calidad de alcalde a través de Fernando Lujan Aruquipa.

Proceso: Resarcimiento de daños por hechos ilícito.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 355 a 357, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Apolo representado legalmente por Rully Ciro Jiménez Delboy en su calidad de alcalde a través de Fernando Lujan Aruquipa, contra el Auto de Vista Nº 446/2024, de 28 de junio, corriente de fs. 338 a 342, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños por hecho ilícito, seguido por Ángel Ramos Errada contra el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo representado legalmente por Rully Ciro Jiménez Delboy en su calidad de alcalde a través de Fernando Lujan Aruquipa; la contestación de fs. 368 a 373; el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2024, visible a fs. 374, el Auto Supremo de admisión N° 1434/2024-RA, de 29 de noviembre, obrante de fs. 387 a 388 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ángel Ramos Errada representado por Marlene Velasco Flower y Victor Leopoldo Ramos Errada, por memorial de demanda que discurre de fs. 43 a 47 vta., subsanado a fs. 50 y vta., y a fs. 55, promovió el proceso ordinario de resarcimiento de daños por hecho ilícito, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo representado por Mario Vaquiata -en ese entonces- en su calidad de alcalde; quien una vez citado, por memorial de fs. 169 a 170 vta., solicitó la extinción por inactividad procesal, que fue resuelto mediante Resolución N° 91/2018-C, de 03 de abril, cursante a fs. 176 que declaró la no extinción del proceso por inactividad; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 178/2018-C, de 2 de julio, que cursa de fs. 199 a 200, en la que el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Apolo - La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se le devuelva al demandante la suma de Bs. 584.640,00.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación, por el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo representado por Mario Vaquiata en su calidad de alcalde, mediante memorial visible de fs. 205 a 207 vta., Ángel Ramos Errada por escrito que cursa a fs. 209 y vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 553/2020, de 21 de septiembre, corriente de fs. 220 a 221 vta., que ANULÓ obrados hasta el acta de audiencia preliminar.

3. En cumplimiento al Auto de Vista N° 553/2020, de 21 de septiembre, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 168/2023-C, de 06 de julio, saliente de fs. 305 a 309, en la que el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Apolo de La Paz, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia condena al Gobierno Autónomo Municipal de Apolo a cancelar en el plazo 10 días calendarios a partir de la ejecutoriada de la Sentencia en favor del demandante la suma de Bs. 584.640,00.

4. Resolución de primera instancia que al haber sido nuevamente recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo representado por Rully Ciro Jiménez Delboy en calidad de alcalde a través de Miguel Angel Mollo Flores, por escrito saliente de fs. 311 a 313 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 446/2024, de 28 de junio, corriente de fs. 338 a 342, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 162/2023, de 06 de julio, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, condenando por concepto de reparación de daño patrimonial el pago de $us. 53.200 o su equivalente en moneda nacional en favor de Ángel Ramos Errada a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, en base a los siguientes argumentos:

De los instrumentos probatorios señalados, se advierte que el monto real que percibía la parte actora por la actividad que dedicaba su motorizado, es el monto de $us. 2.800 mensuales, por el plazo de 19 meses que se hubiere probado del vehículo y haciendo la operación aritmética correspondiente, reporta la suma total de $us. 53.200, en consecuencia, corresponde el resarcimiento por daño patrimonial por el referido monto.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo representado por Rully Ciro Jiménez Delboy en calidad de alcalde a través de Fernando Lujan Arequipa, según escrito de fs. 355 a 357, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La entidad edil recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:

a) Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que el Tribunal de alzada incurriría en error in judicando al revocar parcialmente la Sentencia, declarando probada en parte la demanda, condenándoseles a la reparación de daño patrimonial en base a una interpretación errónea del art. 984 del Código Civil; toda vez que, al no haberse demostrado que la parte demandada hubiera incurrido en acto ilícito, doloso o culposo, no se les puede imponer una sanción económica por responsabilidad extracontractual, al margen de no atender los motivos y fundamentos distractivos e impertinentes, incumpliendo de esta manera con la debida fundamentación conforme al art. 256 de la Ley N° 439, sin haber analizado la esencia de los agravios base de la apelación como la incorrecta valoración de la prueba, la falta de asignación de un valor probatorio específico a determinados documentos o cual el hecho para que la autoridad judicial declarare probada la demanda, si se basó en razonamiento arbitrarios sin base legal.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y por consiguiente se declare improbada la demanda principal con costos y costas.

2. Contestación al recurso de casación:

Ángel Ramos Errada, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 368 a 373 señalando que:

La fundamentación de la parte recurrente, sería incoherente, toda vez que no determina de manera precisa la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, menos aún identifica que normativa jurídica, se vulneró o no dio correcta aplicación, limitándose a manifestar que no existe una relación contractual con el municipio de Apolo y que no se ha demostrado que se hubiere incurrido en acto ilícito.

La parte recurrente, no analizaría a detalle los agravios señalados en la apelación como la incorrecta valoración de la prueba, olvidando que el recurso de casación es una demanda de puro derecho que tiene como base el cuestionamiento de las leyes supuestamente infringidas, violadas o erróneamente aplicadas, razón por la cual la falta de esos requisitos torna inatendible el recurso de casación.

Que, el ahora alcalde de Apolo se apersonó al presente sin realizar reclamo alguno sobre la responsabilidad civil extracontractual máxime cuando el mismo reconocería el ilícito de sus antecesores, pretendiendo omitir sus responsabilidades, teniendo legitimación pasiva por la retención indebida del motorizado de los alcaldes anteriores, quienes no actuaron de manera personal sino en ejercicio de sus funciones que incluso el vehículo fue devuelto por el alcalde de ese municipio con ello se concatena la demanda extracontractual contra el alcalde de Apolo.

El Tribunal de alzada resolvió y aclaró los agravios presuntamente sufridos por la parte recurrente. De ello se puede evidenciar que el recurso de casación no tiene sustento legal alguno además de no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil, en consecuencia, se declare por infundados los agravios.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La responsabilidad civil.

Sobre la responsabilidad civil, el Auto Supremo N° 323/2015-L, de 18 de mayo, citado a su vez en el Auto Supremo N° 705/2018, de 23 de julio, y ratificado por el Auto Supremo N° 926/2023, de 15 de septiembre, señaló: “Antes de pasar a absolver los argumentos formulados en el recurso de casación, corresponde diferenciar la clasificación de la responsabilidad civil, al efecto nos permitimos citar el contenido del Auto Supremo Nº 141, de 18 de abril de 2011 emitido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de la nación en el que se señaló lo siguiente: ‘como sostiene el autor Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, la palabra ‘responsable’ significa ‘el que responde’. Por lo tanto, usualmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.

La responsabilidad civil se entiende, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En consecuencia, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.

El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.

Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.

La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer cuyo deudor esta individualmente determinado.

En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago.

En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago.

Respecto a la segunda, es decir a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.

Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva.

La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa resulta esencial a efectos de establecer la responsabilidad.

Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no dañar a otro y consiste en la obligación de reparar el daño causado por el riesgo que genera la actividad desarrollada, en consecuencia, se exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo, aun cuando se haya actuado lícitamente y sin culpa. Esta responsabilidad no toma en cuenta la culpa sino únicamente el elemento objetivo consistente en el daño derivado de una actividad peligrosa que implique un riesgo.

Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; al respecto diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado.

La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento.

La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño.

En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total; así se dirá que la responsabilidad civil extracontractual subjetiva se funda en el dolo o en la culpa, pues toma en cuenta la intencionalidad o culpabilidad del autor, por ello en este tipo de responsabilidad corresponde analizar la conducta del sujeto; por otra parte se tiene la responsabilidad civil extracontractual objetiva, la cual prescinde de la conducta del sujeto (culpabilidad o intencionalidad), en esta se genera el deber no dañar a otro, en esta se atiende solo el daño producido, el hecho perjudicial sobre el cual se debe responder”.

III.2. De la responsabilidad civil extracontractual

Sobre la responsabilidad civil extracontractual se ha emitido el Auto Supremo N° 155/2016, de 01 de marzo, y ratificado por el Auto Supremo 1425/2024, de 27 de noviembre, en el que se expresó lo siguiente: “Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indican: ‘La responsabilidad implica la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido’; acotando el mismo Autor que la responsabilidad civil se clasifica en contractual y extracontractual o aquiliana, ‘La primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato. La responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre Autor del mismo y esta última”.

Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.

En tal entendido, este Supremo Tribunal a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 33/2012, 510/2013 y 446/2015) ha señalado que la responsabilidad civil se clasifica en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.

La responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado.

Respecto a la segunda, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos que, a diferencia de la primera, es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización u omisión de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.

Dentro la responsabilidad extracontractual, tenemos la responsabilidad civil subjetiva que tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, y que en criterio de María Antonieta Pizza Bilbao en su obra La Responsabilidad Civil Extracontractual en el Mundo Actual: ‘la responsabilidad subjetiva basada en la culpa, se traduce en la ecuación (ilícito + daño = reparación), con el nexo causal culpa=daño. Una interpretación cada vez más amplia de la ley Aquilia, hace de la culpa un elemento fundamental del derecho a la reparación del daño…’, continua la misma autora señalando al respecto que la moderna concepción de la responsabilidad civil se centra en el daño y la víctima, y citando a ZAVALA DE GONZALES “nos dice al respecto: antes la injusticia se centraba en la injusticia del acto dañoso, como ilícito y culpa, hoy se valora especialmente la injusticia del daño mismo; o sea el juicio axiológico, no versa sobre el hecho inicial sino sobre el resultado final”.

Siguiendo la misma línea BUSTAMANTE, apunta: ‘sin duda el daño es el aspecto más relevante de la relación jurídica que se origina en el evento dañoso y por ello la cuestión de la reparación domina el panorama de la responsabilidad Civil’.

El derecho como herramienta humana indispensable para que la convivencia humana sea posible, instaura controles que regulan la relación de los hombres en sociedad, la ruptura de esos controles impone al sujeto dañador el deber de responder a quien sufre un perjuicio inmerecido, privilegiando en este caso a la víctima.’, de lo que se entiende que actualmente no solo es importante determinar la existencia de culpa en el hecho que causo el daño, sino que además es importante determinar la existencia del acto dañoso que causo perjuicio evidente a la víctima, manteniendo dentro la teoría de la responsabilidad civil, que para establecer la existencia de dicha responsabilidad se debe tener presente la existencia de tres presupuestos esenciales que son: 1) la existencia de un perjuicio o daño; 2) culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, aun cuando se trate de responsabilidad contractual; 3) y que la víctima haya sufrido un perjuicio por el hecho u acto dañoso ya sea omisivo o de hacer.

En este marco, resulta además importante señalar que el diccionario de Manuel Osorio y Gallardo, nos dice que la ‘culpa importa la acción u omisión que causa el daño, sin el propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia y negligencia, o con infracción a reglamentos o a sus propias obligaciones y el dolo, la voluntad y el conocimiento del agente de irrogar el daño a sabiendas que su accionar lo causa’. 

Por su parte con respecto al Daño se indica que: ‘Según la Academia que remite la definición del sustantivo al verbo respectivo, detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia.  Si el daño es causado por el dueño de los bienes, el hecho tiene escasa o ninguna relevancia jurídica.  La adquiere cuando el daño es producido por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra.  El causante del daño incurre en responsabilidad, que puede ser civil…’. La conducta resulta ser: ‘Modo de proceder una persona, manera de regir su vida y acciones.  Comportamiento del individuo en relación con su medio social…’. En cambio la omisión es la abstención de actuar, inactividad frente al deber o conveniencia de obrar, descuido, olvido”.

III.3. De la omisión como elemento de la responsabilidad civil extracontractual.

El Auto Supremo N° 155/2016, de 01 de marzo, ha señalado respecto a la omisión en componente de la responsabilidad civil, lo siguiente: “Respecto al tema, recurrimos al criterio doctrinal del Dr. Carlos Morales Guillen en su Obra Código Civil Concordado y Anotado que al analizar el art. 984 del Código Civil., señala: ‘La regla del art., supone varios elementos objetivos: el hecho –acción u omisión- la ilicitud y el daño, y el elemento subjetivo: la culpabilidad del agente. El daño reprochable a una persona, como impacto contra la normalidad jurídica puede constituir en un hecho activo (culpa in comittendo) o en una abstención (culpa in omittendo).’, continua en otro momento señalando que: ‘Es ilícito el hecho, cabe agregar, sólo cuando éste es generado por la actividad humana, pero no cuando se alude a eventos naturales o que no provienen de la actividad humana. En este último caso, los hechos no son lícitos ni ilícitos: simplemente existen. (…). La ilicitud, entonces, cuando se refiere a los hechos, sólo puede relacionarse a la omisión del agente responsable, que en realidad presupone un acto, cuya responsabilidad emerge de la actitud ilícita, negligente o culposa. Los eventos o hechos naturales no resultantes de la actividad humana, pueden ser considerados riesgos, que abren responsabilidad por la imprevisión negligente o culposa del responsable’. En la prosecución del análisis doctrinario del autor citado, estableceremos que el presupuesto principal se halla en el elemento subjetivo que consiste en la conducta dolosa o culposa del responsable o autor del hecho ilícito, negligente o culposa que puede traducirse en una acción omisiva en la cual también se genera la conducta culposa o dolosa que ocasiona daño injustificado que es motivo de resarcimiento”.

III.4. De la valoración de la prueba.

Respecto a este punto, el Auto Supremo N° 225/2022, de 08 de abril, indica que: “El Art. 1286 del Código Civil señala: (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. El art. 145.I del Código Procesal Civil a la letra –dice- I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio. En consecuencia, la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión. Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base a la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas. En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145 del Código Procesal Civil, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan … La ley fija un determinado efecto para el resultado de un medio probatorio. Siendo así, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, este Tribunal Supremo es el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de fondo.

En relación a lo acusado en el inc. a) Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que el Tribunal de alzada incurriría en error in judicando al revocar parcialmente la Sentencia, en base a una interpretación errónea del art. 984 del Código Civil; toda vez que, al no haberse demostrado que la parte demandada hubiera incurrido en hecho ilícito, doloso o culposo, incumpliría de esta manera con la debida fundamentación conforme al art. 256 de la Ley N° 439, sin haber analizado la esencia de los agravios.

Al respecto, se debe tener presente que el art. 984 del Código Civil, señala: “Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, este citado precepto legal establece una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), y dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea esta por hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o proveniente de una relación contractual, se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes: 1º hecho generador de la obligación; 2º imputabilidad del agente; 3º daño sufrido por el acreedor; 4º relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor.

Asimismo, sobre a la responsabilidad extracontractual, la misma no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización u omisión de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.

Dentro la responsabilidad extracontractual, tenemos la responsabilidad civil subjetiva que tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, preceptos estudiados en el Considerando III.2.

Antes de ingresar al análisis de lo acusado, es preciso ingresar a una breve reseña de los antecedentes:

La parte actora demanda responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, siendo que su persona se dedica a alquilar volquetas y cisternas, es así que en agosto de 2013 al haber concluido el contrato de alquiler en la doble vía La Paz-Oruro, de acuerdo a unas conversaciones con una de las empresas privadas que estaba construyendo el aeropuerto de Apolo, le pidieron una volqueta por la cual en el mes de septiembre de 2013 llevo su motorizado a Apolo, pero debido a problemas de presupuesto de la empresa constructora le dijeron que espere a firmar el contrato; por ello, dejo la volqueta en dicha provincia paceña a cargo de un conductor, esperando a la suscripción del contrato, asimismo, buscó otras alternativas de trabajo, donde en fecha 20 de noviembre de 2013 suscribió contrato de alquiler con una empresa de fábrica de Losetas San Gabriel de la ciudad de El Alto, por el lapso de 2 años con el canon mensual de $us.- 3.500, tal como se evidencia a fs. 19 y vta., y para cumplir con dicha obligación se dirigió a Apolo a efectos de trasladar su volqueta a la ciudad de El Alto-La Paz, empero el alcalde de Apolo, ordenó que su volqueta no salga de dicha provincia y ante dichos reclamos no logró convencer para la devolución de su motorizado, siendo hasta fecha 25 de septiembre de 2015 que mediante nota de fs. 42, emitida por el Alcalde Mario Vaquiata, proceden a devolver la volqueta, afirmando que la maquinaria ha sido retenida en la anterior gestión con el ex Alcalde Mario Flores.

Ahora bien, ingresando al análisis de lo reclamado, se tiene que la parte demandante mediante notas que corren de fs. 23 a 24, y de fs. 26 a 27, solicitó la devolución de su volqueta, por el que estaría retenido en el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, sin tener respuesta, ni éxito alguno; asimismo, recibe una carta de fecha 16 de diciembre de 2013, tal como consta a fs. 25 , donde la empresa por la cual habría suscrito contrato de alquiler por el lapso de 2 años (empresa de fábrica), comunican la recisión de dicho documento al no haberse cumplido con la obligación contraída.

De lo esgrimido, pasaremos a desarrollar los presupuestos para la existencia de una responsabilidad civil conforme se estudió líneas arriba:

1. El hecho generador de la obligación; se tiene que lo acontecido con el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización u omisión de un hecho que causó daño, pues de la documentación aportada que consta de fs. 23 a 24, se evidencia solicitudes para la devolución de su motorizado que fue retenido por la entidad edil de Apolo

2. La imputabilidad del agente; factor subjetivo de atribución que desencadena la responsabilidad civil, se funda en la culpabilidad y esta a su vez parte de la conciencia del agente en cuanto determinante de la voluntariedad del acto, esta culpa, puede presentarse como negligencia, que es la omisión de cierta actividad que habría podido evitar el resultado dañoso; es así, que este presupuesto se cumple, siendo que el representante de la entidad municipal, por su indolencia ha actuado en la retención del motorizado, efectivamente el actor ha demostrado mediante documentación fehaciente la actuación del alcalde de Apolo, pues sin causa licita o justificación alguna la volqueta fue retenida, privando al actor de las utilidades que hubieren emergido de dicho vehículo, constatando ello, el contrato de alquiler con la empresa de fábrica de Losetas San Gabriel de la ciudad de El Alto, que corre a fs. 19 y vta. de fecha 20 de noviembre de 2013, por el cual, el plazo en que se iba a efectivizar la obligación era desde 2 de diciembre de 2013 a 2 de diciembre de 2015, empero la misma mediante nota visible a fs. 25 hicieron conocer al actor de la recisión de dicho documento, ya que al estar retenido el vehículo, no se pudo cumplir con dicho contrato. Es así que existe la omisión del agente responsable, que en realidad presupone un acto, cuya responsabilidad emerge de la actitud ilícita, negligente o culposa.

3. El daño sufrido por el acreedor; al respecto, primeramente podemos señalar que el daño consiste en el detrimento o menoscabo de valores económicos o patrimoniales en ciertas condiciones –daño material- o bien en hipótesis particulares la lesión al honor o a las afecciones legítimas, o en general a los derechos inherentes a la personalidad –daño moral o extra patrimonial-; para el presente caso corresponde mencionar el daño material, que es el que menoscaba el patrimonio de una persona, como conjunto de valores económicos ya existentes o sea como un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente), o bien como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir como la pérdida de un enriquecimiento patrimonial (lucro cesante), presupuestos que acontecen en el presente, siendo que al retener la entidad municipal la volqueta del actor, no ha podido cumplir con la obligación que emergía del contrato de alquiler de fs. 19 y vta., donde la parte demandada ha actuado con negligencia, al retener el vehículo sin ninguna justificación, privando al actor de las utilidades que hubieren emergido de dicho motorizado, y al no haberse cumplido con la obligación pactada en el contrato, la empresa presentó mediante carta de fs. 25 la recisión del contrato, causando un detrimento en su patrimonio económico, siendo que la entidad edil ha ocasionado daño injustificado que es motivo de resarcimiento.

4. La relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor; al respecto, para que deba responderse por un daño, es necesario que el mismo haya sido causado mediante acción u omisión por su autor, es menester establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño; esa relación de causalidad no debe ser entendida simplemente desde el punto de vista material (comisión del hecho) sino que la misma va asociada a la relación de causalidad jurídica, habida cuenta que el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material; en el presente caso el agente (entidad municipal), por un acto de omisión –negligencia- y causa ilícita a menoscabado el patrimonio económico de la parte actora, pues como se dijo de las pruebas en los acápites anteriores, vale decir las notas de solicitud de devolución del vehículo, que corren de fs. 23 a 24, así como la nota de recisión de contrato por haber incumplido con la obligación de alquilar su motorizado a la empresa de fábrica Losetas San Gabriel por el cual debió efectivizarse la obligación desde 2 de diciembre de 2013 a 2 de diciembre de 2015; por cuanto, es evidente el daño causado por la entidad edil que fue injustificado, originando a su vez el detrimento del patrimonio económico del demandante.

Es así que no existe una indebida interpretación del art. 984 del Código Civil, al contrario, se han evidenciado los presupuestos del mismo a efectos de ser viable la pretensión del actor.

De lo desarrollado en los acápites anteriores, como de la revisión del Auto de Vista (punto 3.1.1. de su considerando III) (fs.340 a 341), se tiene que las pruebas han sido valoradas, tomando en cuenta la apreciación de las mismas, las cuales fueron integradas y contrastadas, conforme manda el art. 1286 del Código Civil y el art. 145.I del Código Procesal Civil, estudiadas en el considerando III.3. de la presente decisión, a efectos de llegar a la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto del presente caso. Es así que, existe la correcta valoración de las probanzas por el Ad quem en sus alcances de la sana crítica, al explicar de manera clara y precisa los reclamos de la parte recurrente, máxime si revoca en parte la decisión de la autoridad de primera instancia. Consecuentemente no resultan evidentes los agravios acusados, deviniendo en infundados.

En el mismo sentido, a efectos de considerar la responsabilidad extracontractual de la persona jurídica, se debe realizar diferente análisis en atención a su naturaleza. En instancia, recurriendo a la descripción del art. 984 del Código Civil se trató de subsumir el elemento culpa de forma directa, sin comprender que las premisas de la responsabilidad de una persona natural no pueden ser enfocadas del mismo modo a la responsabilidad de una persona jurídica, por la naturaleza orgánica de esta última.

En esa consideración, las personas jurídicas responden patrimonialmente de los daños o perjuicios que ocasionen todas y cada una de las personas naturales que la componen o que se encuentran vinculadas a ellas, siempre y cuando los daños se ocasionen en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de ellas, razonamiento que tiene como premisa; si la persona jurídica se beneficia de la conducta de sus funcionarios, también aquellas deben responder por los daños que estas ocasionen en ejercicio de sus funciones, posicionando una responsabilidad directa de la persona jurídica por los actos dañosos de sus funcionarios. Es decir, la persona jurídica, al responder por los actos de sus dependientes se responsabiliza de sus propios actos, entendiendo que los actos de los anexos, en ejercicio de sus funciones, son considerados como ejecutados por la misma persona jurídica.

En ese entendido, debe tener presente la parte demandada, que en el presente caso se encuentra en calidad de persona jurídica (Gobierno Autónomo Municipal de Apolo) y no así natural, por cuanto a través de los representantes actuales que pudiera tener dicha entidad, deben asumir la responsabilidad por el daño causado que le fuere comprometido, siempre y cuando ellos actúen en ejercicio de las funciones encomendadas por la persona colectiva, o con motivo de las mismas. Aspecto que acontece en el presente caso.

En conclusión, del estudio minucioso del Auto de Vista se aprecia que todos sus argumentos son claros y concretos analizando todos los puntos de agravio controvertidos por la entidad edil – recurrente.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la entidad edil recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 355 a 357, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo representado por Rully Ciro Jiménez Delboy en calidad de alcalde a través de Fernando Lujan Aruquipa, contra el Auto de Vista Nº 446/2024, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

No se regula honorarios profesionales, ni costas ni costos, al ser la parte demandada una entidad pública.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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