AS/0174/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0174/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de fondo.

En relación a lo acusado en el inc. a) Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que el Tribunal de alzada incurriría en error in judicando al revocar parcialmente la Sentencia, en base a una interpretación errónea del art. 984 del Código Civil; toda vez que, al no haberse demostrado que la parte demandada hubiera incurrido en hecho ilícito, doloso o culposo, incumpliría de esta manera con la debida fundamentación conforme al art. 256 de la Ley N° 439, sin haber analizado la esencia de los agravios.

Al respecto, se debe tener presente que el art. 984 del Código Civil, señala: “Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, este citado precepto legal establece una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), y dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea esta por hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o proveniente de una relación contractual, se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes: 1º hecho generador de la obligación; 2º imputabilidad del agente; 3º daño sufrido por el acreedor; 4º relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor.

Asimismo, sobre a la responsabilidad extracontractual, la misma no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización u omisión de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.

Dentro la responsabilidad extracontractual, tenemos la responsabilidad civil subjetiva que tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, preceptos estudiados en el Considerando III.2.

Antes de ingresar al análisis de lo acusado, es preciso ingresar a una breve reseña de los antecedentes:

La parte actora demanda responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, siendo que su persona se dedica a alquilar volquetas y cisternas, es así que en agosto de 2013 al haber concluido el contrato de alquiler en la doble vía La Paz-Oruro, de acuerdo a unas conversaciones con una de las empresas privadas que estaba construyendo el aeropuerto de Apolo, le pidieron una volqueta por la cual en el mes de septiembre de 2013 llevo su motorizado a Apolo, pero debido a problemas de presupuesto de la empresa constructora le dijeron que espere a firmar el contrato; por ello, dejo la volqueta en dicha provincia paceña a cargo de un conductor, esperando a la suscripción del contrato, asimismo, buscó otras alternativas de trabajo, donde en fecha 20 de noviembre de 2013 suscribió contrato de alquiler con una empresa de fábrica de Losetas San Gabriel de la ciudad de El Alto, por el lapso de 2 años con el canon mensual de $us.- 3.500, tal como se evidencia a fs. 19 y vta., y para cumplir con dicha obligación se dirigió a Apolo a efectos de trasladar su volqueta a la ciudad de El Alto-La Paz, empero el alcalde de Apolo, ordenó que su volqueta no salga de dicha provincia y ante dichos reclamos no logró convencer para la devolución de su motorizado, siendo hasta fecha 25 de septiembre de 2015 que mediante nota de fs. 42, emitida por el Alcalde Mario Vaquiata, proceden a devolver la volqueta, afirmando que la maquinaria ha sido retenida en la anterior gestión con el ex Alcalde Mario Flores.

Ahora bien, ingresando al análisis de lo reclamado, se tiene que la parte demandante mediante notas que corren de fs. 23 a 24, y de fs. 26 a 27, solicitó la devolución de su volqueta, por el que estaría retenido en el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, sin tener respuesta, ni éxito alguno; asimismo, recibe una carta de fecha 16 de diciembre de 2013, tal como consta a fs. 25 , donde la empresa por la cual habría suscrito contrato de alquiler por el lapso de 2 años (empresa de fábrica), comunican la recisión de dicho documento al no haberse cumplido con la obligación contraída.

De lo esgrimido, pasaremos a desarrollar los presupuestos para la existencia de una responsabilidad civil conforme se estudió líneas arriba:

1. El hecho generador de la obligación; se tiene que lo acontecido con el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización u omisión de un hecho que causó daño, pues de la documentación aportada que consta de fs. 23 a 24, se evidencia solicitudes para la devolución de su motorizado que fue retenido por la entidad edil de Apolo

2. La imputabilidad del agente; factor subjetivo de atribución que desencadena la responsabilidad civil, se funda en la culpabilidad y esta a su vez parte de la conciencia del agente en cuanto determinante de la voluntariedad del acto, esta culpa, puede presentarse como negligencia, que es la omisión de cierta actividad que habría podido evitar el resultado dañoso; es así, que este presupuesto se cumple, siendo que el representante de la entidad municipal, por su indolencia ha actuado en la retención del motorizado, efectivamente el actor ha demostrado mediante documentación fehaciente la actuación del alcalde de Apolo, pues sin causa licita o justificación alguna la volqueta fue retenida, privando al actor de las utilidades que hubieren emergido de dicho vehículo, constatando ello, el contrato de alquiler con la empresa de fábrica de Losetas San Gabriel de la ciudad de El Alto, que corre a fs. 19 y vta. de fecha 20 de noviembre de 2013, por el cual, el plazo en que se iba a efectivizar la obligación era desde 2 de diciembre de 2013 a 2 de diciembre de 2015, empero la misma mediante nota visible a fs. 25 hicieron conocer al actor de la recisión de dicho documento, ya que al estar retenido el vehículo, no se pudo cumplir con dicho contrato. Es así que existe la omisión del agente responsable, que en realidad presupone un acto, cuya responsabilidad emerge de la actitud ilícita, negligente o culposa.

3. El daño sufrido por el acreedor; al respecto, primeramente podemos señalar que el daño consiste en el detrimento o menoscabo de valores económicos o patrimoniales en ciertas condiciones –daño material- o bien en hipótesis particulares la lesión al honor o a las afecciones legítimas, o en general a los derechos inherentes a la personalidad –daño moral o extra patrimonial-; para el presente caso corresponde mencionar el daño material, que es el que menoscaba el patrimonio de una persona, como conjunto de valores económicos ya existentes o sea como un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente), o bien como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir como la pérdida de un enriquecimiento patrimonial (lucro cesante), presupuestos que acontecen en el presente, siendo que al retener la entidad municipal la volqueta del actor, no ha podido cumplir con la obligación que emergía del contrato de alquiler de fs. 19 y vta., donde la parte demandada ha actuado con negligencia, al retener el vehículo sin ninguna justificación, privando al actor de las utilidades que hubieren emergido de dicho motorizado, y al no haberse cumplido con la obligación pactada en el contrato, la empresa presentó mediante carta de fs. 25 la recisión del contrato, causando un detrimento en su patrimonio económico, siendo que la entidad edil ha ocasionado daño injustificado que es motivo de resarcimiento.

4. La relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor; al respecto, para que deba responderse por un daño, es necesario que el mismo haya sido causado mediante acción u omisión por su autor, es menester establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño; esa relación de causalidad no debe ser entendida simplemente desde el punto de vista material (comisión del hecho) sino que la misma va asociada a la relación de causalidad jurídica, habida cuenta que el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material; en el presente caso el agente (entidad municipal), por un acto de omisión –negligencia- y causa ilícita a menoscabado el patrimonio económico de la parte actora, pues como se dijo de las pruebas en los acápites anteriores, vale decir las notas de solicitud de devolución del vehículo, que corren de fs. 23 a 24, así como la nota de recisión de contrato por haber incumplido con la obligación de alquilar su motorizado a la empresa de fábrica Losetas San Gabriel por el cual debió efectivizarse la obligación desde 2 de diciembre de 2013 a 2 de diciembre de 2015; por cuanto, es evidente el daño causado por la entidad edil que fue injustificado, originando a su vez el detrimento del patrimonio económico del demandante.

Es así que no existe una indebida interpretación del art. 984 del Código Civil, al contrario, se han evidenciado los presupuestos del mismo a efectos de ser viable la pretensión del actor.

De lo desarrollado en los acápites anteriores, como de la revisión del Auto de Vista (punto 3.1.1. de su considerando III) (fs.340 a 341), se tiene que las pruebas han sido valoradas, tomando en cuenta la apreciación de las mismas, las cuales fueron integradas y contrastadas, conforme manda el art. 1286 del Código Civil y el art. 145.I del Código Procesal Civil, estudiadas en el considerando III.3. de la presente decisión, a efectos de llegar a la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto del presente caso. Es así que, existe la correcta valoración de las probanzas por el Ad quem en sus alcances de la sana crítica, al explicar de manera clara y precisa los reclamos de la parte recurrente, máxime si revoca en parte la decisión de la autoridad de primera instancia. Consecuentemente no resultan evidentes los agravios acusados, deviniendo en infundados.

En el mismo sentido, a efectos de considerar la responsabilidad extracontractual de la persona jurídica, se debe realizar diferente análisis en atención a su naturaleza. En instancia, recurriendo a la descripción del art. 984 del Código Civil se trató de subsumir el elemento culpa de forma directa, sin comprender que las premisas de la responsabilidad de una persona natural no pueden ser enfocadas del mismo modo a la responsabilidad de una persona jurídica, por la naturaleza orgánica de esta última.

En esa consideración, las personas jurídicas responden patrimonialmente de los daños o perjuicios que ocasionen todas y cada una de las personas naturales que la componen o que se encuentran vinculadas a ellas, siempre y cuando los daños se ocasionen en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de ellas, razonamiento que tiene como premisa; si la persona jurídica se beneficia de la conducta de sus funcionarios, también aquellas deben responder por los daños que estas ocasionen en ejercicio de sus funciones, posicionando una responsabilidad directa de la persona jurídica por los actos dañosos de sus funcionarios. Es decir, la persona jurídica, al responder por los actos de sus dependientes se responsabiliza de sus propios actos, entendiendo que los actos de los anexos, en ejercicio de sus funciones, son considerados como ejecutados por la misma persona jurídica.

En ese entendido, debe tener presente la parte demandada, que en el presente caso se encuentra en calidad de persona jurídica (Gobierno Autónomo Municipal de Apolo) y no así natural, por cuanto a través de los representantes actuales que pudiera tener dicha entidad, deben asumir la responsabilidad por el daño causado que le fuere comprometido, siempre y cuando ellos actúen en ejercicio de las funciones encomendadas por la persona colectiva, o con motivo de las mismas. Aspecto que acontece en el presente caso.

En conclusión, del estudio minucioso del Auto de Vista se aprecia que todos sus argumentos son claros y concretos analizando todos los puntos de agravio controvertidos por la entidad edil – recurrente.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la entidad edil recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.