AS/0174/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0174/2025

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. La responsabilidad civil.

Sobre la responsabilidad civil, el Auto Supremo N° 323/2015-L, de 18 de mayo, citado a su vez en el Auto Supremo N° 705/2018, de 23 de julio, y ratificado por el Auto Supremo N° 926/2023, de 15 de septiembre, señaló: “Antes de pasar a absolver los argumentos formulados en el recurso de casación, corresponde diferenciar la clasificación de la responsabilidad civil, al efecto nos permitimos citar el contenido del Auto Supremo Nº 141, de 18 de abril de 2011 emitido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de la nación en el que se señaló lo siguiente: ‘como sostiene el autor Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, la palabra ‘responsable’ significa ‘el que responde’. Por lo tanto, usualmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.

La responsabilidad civil se entiende, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En consecuencia, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.

El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.

Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.

La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer cuyo deudor esta individualmente determinado.

En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago.

En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago.

Respecto a la segunda, es decir a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.

Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva.

La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa resulta esencial a efectos de establecer la responsabilidad.

Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no dañar a otro y consiste en la obligación de reparar el daño causado por el riesgo que genera la actividad desarrollada, en consecuencia, se exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo, aun cuando se haya actuado lícitamente y sin culpa. Esta responsabilidad no toma en cuenta la culpa sino únicamente el elemento objetivo consistente en el daño derivado de una actividad peligrosa que implique un riesgo.

Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; al respecto diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado.

La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento.

La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño.

En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total; así se dirá que la responsabilidad civil extracontractual subjetiva se funda en el dolo o en la culpa, pues toma en cuenta la intencionalidad o culpabilidad del autor, por ello en este tipo de responsabilidad corresponde analizar la conducta del sujeto; por otra parte se tiene la responsabilidad civil extracontractual objetiva, la cual prescinde de la conducta del sujeto (culpabilidad o intencionalidad), en esta se genera el deber no dañar a otro, en esta se atiende solo el daño producido, el hecho perjudicial sobre el cual se debe responder”.

III.2. De la responsabilidad civil extracontractual

Sobre la responsabilidad civil extracontractual se ha emitido el Auto Supremo N° 155/2016, de 01 de marzo, y ratificado por el Auto Supremo 1425/2024, de 27 de noviembre, en el que se expresó lo siguiente: “Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indican: ‘La responsabilidad implica la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido’; acotando el mismo Autor que la responsabilidad civil se clasifica en contractual y extracontractual o aquiliana, ‘La primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato. La responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre Autor del mismo y esta última”.

Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.

En tal entendido, este Supremo Tribunal a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 33/2012, 510/2013 y 446/2015) ha señalado que la responsabilidad civil se clasifica en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.

La responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado.

Respecto a la segunda, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos que, a diferencia de la primera, es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización u omisión de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.

Dentro la responsabilidad extracontractual, tenemos la responsabilidad civil subjetiva que tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, y que en criterio de María Antonieta Pizza Bilbao en su obra La Responsabilidad Civil Extracontractual en el Mundo Actual: ‘la responsabilidad subjetiva basada en la culpa, se traduce en la ecuación (ilícito + daño = reparación), con el nexo causal culpa=daño. Una interpretación cada vez más amplia de la ley Aquilia, hace de la culpa un elemento fundamental del derecho a la reparación del daño…’, continua la misma autora señalando al respecto que la moderna concepción de la responsabilidad civil se centra en el daño y la víctima, y citando a ZAVALA DE GONZALES “nos dice al respecto: antes la injusticia se centraba en la injusticia del acto dañoso, como ilícito y culpa, hoy se valora especialmente la injusticia del daño mismo; o sea el juicio axiológico, no versa sobre el hecho inicial sino sobre el resultado final”.

Siguiendo la misma línea BUSTAMANTE, apunta: ‘sin duda el daño es el aspecto más relevante de la relación jurídica que se origina en el evento dañoso y por ello la cuestión de la reparación domina el panorama de la responsabilidad Civil’.

El derecho como herramienta humana indispensable para que la convivencia humana sea posible, instaura controles que regulan la relación de los hombres en sociedad, la ruptura de esos controles impone al sujeto dañador el deber de responder a quien sufre un perjuicio inmerecido, privilegiando en este caso a la víctima.’, de lo que se entiende que actualmente no solo es importante determinar la existencia de culpa en el hecho que causo el daño, sino que además es importante determinar la existencia del acto dañoso que causo perjuicio evidente a la víctima, manteniendo dentro la teoría de la responsabilidad civil, que para establecer la existencia de dicha responsabilidad se debe tener presente la existencia de tres presupuestos esenciales que son: 1) la existencia de un perjuicio o daño; 2) culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, aun cuando se trate de responsabilidad contractual; 3) y que la víctima haya sufrido un perjuicio por el hecho u acto dañoso ya sea omisivo o de hacer.

En este marco, resulta además importante señalar que el diccionario de Manuel Osorio y Gallardo, nos dice que la ‘culpa importa la acción u omisión que causa el daño, sin el propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia y negligencia, o con infracción a reglamentos o a sus propias obligaciones y el dolo, la voluntad y el conocimiento del agente de irrogar el daño a sabiendas que su accionar lo causa’. 

Por su parte con respecto al Daño se indica que: ‘Según la Academia que remite la definición del sustantivo al verbo respectivo, detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia.  Si el daño es causado por el dueño de los bienes, el hecho tiene escasa o ninguna relevancia jurídica.  La adquiere cuando el daño es producido por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra.  El causante del daño incurre en responsabilidad, que puede ser civil…’. La conducta resulta ser: ‘Modo de proceder una persona, manera de regir su vida y acciones.  Comportamiento del individuo en relación con su medio social…’. En cambio la omisión es la abstención de actuar, inactividad frente al deber o conveniencia de obrar, descuido, olvido”.

III.3. De la omisión como elemento de la responsabilidad civil extracontractual.

El Auto Supremo N° 155/2016, de 01 de marzo, ha señalado respecto a la omisión en componente de la responsabilidad civil, lo siguiente: “Respecto al tema, recurrimos al criterio doctrinal del Dr. Carlos Morales Guillen en su Obra Código Civil Concordado y Anotado que al analizar el art. 984 del Código Civil., señala: ‘La regla del art., supone varios elementos objetivos: el hecho –acción u omisión- la ilicitud y el daño, y el elemento subjetivo: la culpabilidad del agente. El daño reprochable a una persona, como impacto contra la normalidad jurídica puede constituir en un hecho activo (culpa in comittendo) o en una abstención (culpa in omittendo).’, continua en otro momento señalando que: ‘Es ilícito el hecho, cabe agregar, sólo cuando éste es generado por la actividad humana, pero no cuando se alude a eventos naturales o que no provienen de la actividad humana. En este último caso, los hechos no son lícitos ni ilícitos: simplemente existen. (…). La ilicitud, entonces, cuando se refiere a los hechos, sólo puede relacionarse a la omisión del agente responsable, que en realidad presupone un acto, cuya responsabilidad emerge de la actitud ilícita, negligente o culposa. Los eventos o hechos naturales no resultantes de la actividad humana, pueden ser considerados riesgos, que abren responsabilidad por la imprevisión negligente o culposa del responsable’. En la prosecución del análisis doctrinario del autor citado, estableceremos que el presupuesto principal se halla en el elemento subjetivo que consiste en la conducta dolosa o culposa del responsable o autor del hecho ilícito, negligente o culposa que puede traducirse en una acción omisiva en la cual también se genera la conducta culposa o dolosa que ocasiona daño injustificado que es motivo de resarcimiento”.

III.4. De la valoración de la prueba.

Respecto a este punto, el Auto Supremo N° 225/2022, de 08 de abril, indica que: “El Art. 1286 del Código Civil señala: (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. El art. 145.I del Código Procesal Civil a la letra –dice- I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio. En consecuencia, la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión. Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base a la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas. En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145 del Código Procesal Civil, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan … La ley fija un determinado efecto para el resultado de un medio probatorio. Siendo así, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, este Tribunal Supremo es el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.