AS/0075/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0075/2025

Fecha: 12-Mar-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. y 2. En atención a la acusación por presunta inobservancia de los arts. 5 y 6 de la Ley N° 2027, la LGT y el art. 60 del DS. N° 26115, respecto al pago del subsidio de frontera, se debe señalar que la jurisprudencia con relación al subsidio frontera en el Auto Supremo Nº 163/2022 20 de abril emitido por esta Sala, que señalo con claridad dos requisitos necesarios para la procedencia de este beneficio como ser: a) La prestación de servicios en condición de dependencia, y b) La fuente laboral se encuentre ubicada dentro de los 50 kilómetros lineales de la frontera internacional.

En el caso de autos, el actor demostró el cumplimiento de los requisitos para el subsidio de frontera al ejercer funciones en la ciudad fronteriza de Cobija bajo dependencia del GAM de Pando; en este contexto, la condición de personal eventual invocada por la entidad recurrente resulta irrelevante, a la luz de la jurisprudencia establecida por el Auto Supremo 684/2022-S de 16 de noviembre emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dicha jurisprudencia señala que: “Como ya se refirió precedentemente, el subsidio de frontera forma parte, de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llega a ser parte de los beneficios sociales, estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y algún otro requisito especifico como para el caso del subsidio de frontera en el lugar donde se presta el trabajo”; en consecuencia, la jurisprudencia aclara que, una vez cumplidos los requisitos esenciales, el subsidio de frontera se constituye en un derecho adquirido del trabajador. Al no existir una inobservancia de la normativa señalada precedentemente el Tribunal Ad quem, al confirmar el derecho del demandante al pago del subsidio de frontera no incurrió en la vulneración acusada.

Sobre la falta de valoración probatoria y carencia de motivación en la Sentencia de primera instancia, la misma carece de fundamento, ya que el Juez sí consideró las pruebas presentadas por ambas partes, incluyendo formularios de aportes de AFP, certificaciones de trabajo y la certificación de años de servicio N° 202/2022, y motivó su decisión al hacer referencia a los requisitos establecidos por el Auto Supremo Nº 163/2022 y el artículo 12 del DS. N° 21137 para el pago del subsidio de frontera, aplicando correctamente la jurisprudencia que establece que la condición de personal eventual no excluye el derecho al subsidio, estableciendo una relación breve y clara entre las pruebas, los requisitos legales y la decisión adoptada.

3. En relación a la acusación de supuesta omisión de manifestarse en cuanto a la normativa y a los agravios o fundamentos expuestos por la entidad demandada, se tiene que que la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista, contrariamente a lo alegado por la entidad recurrente, abordaron de manera precisa los argumentos presentados. La Sentencia N° 154/2022 fundamentó su resolución con claridad en base al DS. N° 21137, específicamente en su art. 12, como en los requisitos establecidos para el subsidio de frontera, que descartó la relevancia de la condición de personal eventual del actor, al aplicar los fundamentos laborales y de protección al trabajador; previstos por el art. 48. I y II de la C.P.E. La juez valoró las pruebas y fundamentó su decisión en los requisitos legales y jurisprudenciales del subsidio de frontera, aplicando correctamente los principios laborales de protección al trabajador como se precisó en el Auto de Vista; por consiguiente, no es evidente la alegación de omisión en el Auto de Vista toda vez que se explicó la invalidez de los argumentos de la entidad demandada, resolviendo congruentemente las cuestiones planteadas.

En ese sentido corresponde el pago de subsidio frontera, al no haber sido desvirtuada dicha pretensión, bajo estas premisas se concluye que la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia.

En merito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación. Corresponde resolver de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.