AS/0078/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0078/2025

Fecha: 17-Mar-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Antes de ingresar en materia y toda vez que el recurrente ha interpuesto el Recurso de Casación tanto en el fondo como en la forma, con el objeto de no incurrir en incongruencia, se procederá a realizar el análisis del Recurso de Casación en la forma a efectos de verificar la existencia de infracciones a las formas esenciales -vicios procesales- del proceso denunciadas por el recurrente y solo en caso de no ser evidentes se ingresará al análisis de las infracciones que hacen al fondo del proceso.

Con relación al Recurso de Casación en la forma.

El recurrente bajo el título de casación en el fondo expuso infracciones de forma establecidas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), y k), donde denuncia infracciones relacionadas en cuanto a la notificación en otro domicilio, así como la incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista, al no pronunciarse sobre las infracciones que han sido reclamadas por el recurrente al momento de interponer el Recurso de Apelación, por lo que en merito a su contenido, pese al título bajo el cual se los presenta, estas serán analizadas dentro del Recurso de Casación en la forma.

Las infracciones identificadas por el recurrente en los incisos a), c), h) y j), resultan semejantes por estar relacionadas a la notificación en un domicilio falso habiendo argumentado que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista se habría limitado a transcribir el informe que cursa a fs. 27 de obrados, emitido por la Oficial de Diligencias.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista cuestionado se tiene que el Tribunal de Alzada al momento de resolver los agravios que acusa de nulidad de los actos procesales y luego de realizar la identificación de las piezas procesales que cursan en obrados señaló que ha evidenciado que “…el argumento del recurrente, sobre los vicios procesales, en la Sentencia No. 05/23 de fecha 27 de enero del año 2023, cursante a fs. 67 a 70 del expediente original, es infundado, debido a que por informe del Oficial de diligencia de fs. 25 del expediente procesal, indica que el lugar señalado como su domicilio por la parte demandante, es el de su vivienda, [procediendo] a dejar aviso judicial, pero no pudo cumplirse con la citación personal, haciendo conocer al Juez de instancia esta circunstancia, ordenando en tal sentido, se cite mediante cédula, conforme se evidencia y consta a fs. 27 del expediente procesal; citación en el cual, se dio conforme lo estipula el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo, cuando señala que la citación con la providencia que admite la demanda, será personal; sin embargo, el mismo Código Procesal del Trabajo, en el artículo 76 preceptúa lo siguiente: ‘En caso de no ser habido el demandado en dos oportunidades, por ocultamiento, previa representación escrita inmediata del diligenciero, el Juez ordenará su notificación, mediante cedulón dejado en su domicilio, con la firma de un testigo debidamente acreditado, entendiéndose por domicilio el lugar donde trabaja o tiene sus oficinas el demandado...’” (sic).

Habiendo concluido que el Tribunal de Alzada, en relación a los fundamentos del agravio vertido por la parte recurrente la citación con la demanda se desarrolló en apego a las normas que rigen la materia, sin vulnerar el derecho al debido proceso que asiste a las partes y principalmente al demandado, posibilitando el ejercicio de su derecho a la defensa, desarrollándose el proceso, conforme lo dispuesto por la norma, no siendo evidente la vulneración de su derecho al debido proceso y menos la restricción de su derecho a la defensa.

Con relación a las infracciones identificadas por el recurrente en los incisos b), d), e), f), i) y k), donde se denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista, toda vez que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado con relación a los agravios: valoración del domicilio real; errónea liquidación de los beneficios sociales; daño irreparable ocasionado, Sentencia ultra petita, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, y nombre del demandado, reclamados en los numerales 2, 4, 5, 6, 10 y 12 del Recurso de Apelación.

En el caso de autos, se evidencia que el demandado en el Recurso de Apelación reclamó como agravios: valoración del domicilio real; errónea liquidación de los beneficios sociales; daño irreparable ocasionado, Sentencia ultra petita, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, y nombre del demandado.

Revisado el Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de Alzada en el Considerando Segundo: (Doctrina legal aplicable), invoca los Autos Supremos 490/2013 de 30 de septiembre, 217/2013 de 26 de abril y 599/2015-L de 29 de julio, como jurisprudencia, infiriendo que: “…conforme los nuevos lineamientos constitucionales de acceso a la justicia, el Tribunal de Alzada o apelación, en caso de advertir la falta de expresión de agravios, debe conformar la Sentencia, dejando constancia que no ingresó a considerar el fondo de la problemática resuelta en Sentencia, por su deficiente interposición” (sic).

Si bien el Tribunal de Alzada toma como jurisprudencia los citados Autos Supremos, sin embargo, en su parágrafo II.2 Análisis y decisión del caso, al momento de establecer si las infracciones denunciadas son evidentes o no, el Tribunal A quem identificó y resolvió únicamente el agravio que acusa de nulidad a los actos procesales por la notificación en otro domicilio, empero, no resolvió ni se pronunció con relación a las infracciones reclamados en los numerales 2, 4, 5, 6, 10 y 12 del Recurso de Apelación; contrastado el Recurso de Apelación con el Auto de Vista, se llega a establecer que el Tribunal de Alzada ha incurrido en incongruencia omisiva por incurrir en falta de pronunciamiento de todas las infracciones denunciadas por el recurrente, mismos que merecían se emitan un pronunciamiento claro que permita al recurrente tomar certeza de que su problemática ha sido absuelta.

Corresponde señalar que la congruencia como elemento del debido proceso, comprende la obligación de las autoridades que ejercen jurisdicción de pronunciarse de forma puntual y concreta sobre las pretensiones que exponen las partes, toda vez que las problemáticas de las partes deben ser abordadas y respondidas por el Tribunal de Alzada.

Con mérito en los argumentos desarrollados líneas arriba, al haberse identificado falta de congruencia, en el Auto de Vista 100 de 6 de mayo de 2024, cursante de fs. 96 a 99 vta., en el marco de lo dispuesto en el art. 105.I del Código Procesal Civil (CPC), al haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, con el objeto de garantizar que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, corresponde disponer la nulidad de obrados ante la existencia de un vicio procesal, que no puede ser susceptible de convalidación.

Por ello, conforme lo establecido por los arts. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 106.I del CPC; fallar conforme lo dispuesto en el art. 220.III del CPC, aplicable en mérito al art. 252 del CPT.