AS/0214/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0214/2025

Fecha: 18-Mar-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 214/2025

Fecha: 18 de marzo de 2025

Expediente: CH-41-24-S

Partes: Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia c/ Ramiro Vinicio Ruiz Rivera y Gloria Elvira Rivera Pereira.

Proceso: Cumplimiento de contrato, más pago de resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1318 a 1335, interpuesto por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia, contra el Auto de Vista N° 087/2024 de 01 de abril, cursante de fs. 1302 a 1307, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, más pago de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Ramiro Vinicio Ruiz Rivera y Gloria Elvira Rivera Pereira; sin contestación; el Auto de concesión de 29 de abril de 2024, visible a fs. 1340; el Auto Supremo de admisión N° 431/2024–RA, de 14 de mayo, visible de fs. 1346 a 1348, la Resolución Constitucional N° 003/2025, de 08 de enero, que discurre de fs. 1421 a 1425 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia, por memorial de demanda de fs. 73 a 79 vta., subsanada a fs. 82, 84 y vta., plantearon demanda de cumplimiento de contrato, más pago de resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Ramiro Vinicio Ruiz Rivera y Gloria Elvira Rivera Pereira, quienes una vez citados, la última, mediante el escrito que cursa de fs. 90 a 92, respondió de forma negativa y planteó excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, misma que fue declarada improbada por el Auto interlocutorio Nº 135/2021 de 20 de julio, que sale de fs. 204 vta. a 206, decisión judicial que al ser impugnada, fue revocada, a través del Auto de Vista Nº 279/2021, de 03 de noviembre, de fs. 584 a 587 vta., que en la forma declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Gloria Elvira Rivera Pereira, en consecuencia, dispuso que la referida ciudadana sea apartada de la presente contienda judicial.

En relación a Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, según el escrito que sale de fs. 94 a 97 subsanado por memorial de fs. 113 a 114, respondió de forma negativa, interpuso acción reconvencional de pago y reconocimiento de ampliaciones de construcción y opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, esta última que fue declarada improbada mediante el Auto interlocutorio N° 135/2021, de 20 de julio, que discurre de fs. 204 vta. a 206; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 28/2023, de 01 de marzo, que cursa de fs. 937 a 947, por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, más pago de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia; e IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de ampliación de construcciones promovida por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera. Sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, mediante memorial que corre de fs. 951 a 956 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 157/2023, de 29 de mayo, de fs. 985 a 989 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, y en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional de pago y reconocimiento de las ampliaciones de construcción pretendida por el demandado.

Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante los recursos de casación de fs. 993 a 997, interpuesto por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia, y de fs. 1002 a 1011 vta., propuesto por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, que permitieron que este máximo Tribunal de Justicia emita el Auto Supremo N° 871/2023, de 07 de septiembre, de fs. 1033 a 1037 vta., que dispuso ANULAR el fallo de segunda instancia, disponiendo que se generé prueba pericial.

Devueltos los obrados, y producida el dictamen pericial de fs. 1092 a 1224, complementado de fs. 1245 a 1249, se emitió el Auto de Vista N° 087/2024, de 01 de abril, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 28/2023, de 01 de marzo de fs. 855 a 865, solo en relación a declarar probada en parte la demanda reconvencional de Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, respecto al pago y reconocimiento de ampliaciones no contempladas en el contrato base del proceso, y que deberá ser calculado el monto respectivo en ejecución de fallos; reconocimiento que resulta independiente de la obligación que tiene el demandado de efectuar las correcciones y subsanaciones que garanticen la estabilidad en la construcción ampliada, de los defectos detectados en la construcción contratada con él mismo; lo que deberá ser corroborado por la autoridad de primer grado a través de los medios técnicos necesarios, antes que se proceda al cumplimiento económico reconocido anteriormente; confirmándose en todo lo demás, en base a los siguientes argumentos:

En cuanto al agravio referido a que no cumplió con el contrato por la emergencia sanitaria, la elevación de precios de los materiales; se tiene que, de la revisión del contrato base del proceso, la entrega estaba pactada para el 30 de septiembre de 2019, cuando aún no existía la pandemia del COVID–19, no obstante ello aclaró que del informe pericial elaborado por Andrea Villafani Aparicio, expresó que la obra de construcción fue contratada sólo por 234 m2; sin embargo, la misma asciende a 368 m2., aspecto que debió incidir en la entrega de lo contratado, al existir un incremento de 84,85 m2. de construcción, que no estaba consignada en el contrato, misma que debe ser reconocida en su pago por los demandantes, independientemente de las deficiencias de la construcción, puesto que el A quo dispuso en sentencia un plazo de 6 meses para que el demandado culmine con lo acordado y las observaciones y sugerencias efectuadas por el perito, además de pagar daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia, por lo que ese agravió fue acogido parcialmente.

Del segundo reclamo, en cuanto a excluir del proceso a María Elena Cañapi Torrejón de Vedia, al no haberse contratado la construcción de la vivienda con la antes referida; fue resuelto por el A quo en el Auto N° 135/2021, de 20 de julio, que no fue impugnado, el cual declaró improbada la excepción previa de falta de legitimación e interés legítimo, no pudiendo por ello considerarse dos veces una determinación que ya cobró ejecutoria.

En cuanto al reclamo de desestimación de la prueba de cargo, referente a la pericia elaborada por Beimar Nelson Saravia Altuzarra, por ser un peritaje de parte, conversaciones por whatsapp al no contar con la legalidad en su obtención, como documental, testifical, confesiones provocadas, no habiéndose expresado la pertinencia de las mismas a tiempo de ofrecerlas en la demanda; al respecto se aclaró que tales observaciones fueron resueltas en la audiencia de 20 de julio de 2021, sin que sea impugnada la determinación, por lo que no pudo ser atendido el agravio.

El informe pericial de Alejandro Castellón Torres, no logró captar la verdad de los hechos, que por determinación de la Sala Civil del Tribunal Supremo, se anuló el anterior Auto de Vista y ese peritaje fue remplazado por Ronald Fernando Gonzales Soto, designado perito de oficio, elaborando el informe obrante de fs. 1092 a 1224 y su complementario visible de fs. 1245 a 1248, además que la parte recurrente no estableció los motivos por los cuales, el Auto de 10 de enero de 2023, que resolvió la impugnación al peritaje, no se ajusta a derecho, el no haberlo hecho así, estos motivos no pudieron ser atendidos.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Alberto Vedia, conforme escrito de fs. 1318 a 1335; emitiéndose el Auto Supremo N° 647/2024, de 18 de junio, que declaró INFUNDADO el mencionado medio de impugnación.

4. Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia accionaron amparo constitucional, mismo que fue concedido la tutela por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución Constitucional Nº 003/2025, de 08 de enero, determinando “…deja[r] sin efecto el Auto Supremo N° 647/2024 de 18 de junio, debiendo las autoridades accionadas apersonadas a la presente acción tutelar emitir una nueva resolución…”, añadiéndose que “…las autoridades accionadas deben dictar un nuevo Auto Supremo con los fundamentos expuestos en la presente resolución…”; por lo que se emite el presente Auto Supremo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en su recurso alegó:

a) Transgresión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista recurrido en cuanto a determinar que existe una ampliación de la construcción que debe ser compensada, sin considerarse los antecedentes del proceso.

b) Que al ser el convenio de naturaleza llave en mano, hace que el demandado se encuentre obligado de entregar un trabajo acabado hasta el último de sus cometidos, en forma pulcra y útil para cumplir la labor de servicio y habitabilidad para el que fue edificado el inmueble, aunque tales descripciones no se hallen establecidas en el contrato, por lo que el demandado debió ejecutar el trabajo con la debida técnica, análisis, estudio del caso y empleando los mejores métodos y materiales para elevar el inmueble y cumplir con su compromiso de entregarles una vivienda; de ahí que aduce que no es racionalmente lógico que elementos esenciales en la obra se hallen estructurados de forma deficiente y que justifique tal obrar u omisión señalado que el convenio no los especificaba y por ello quedó excusado de cumplirlos.

c) Sostuvo que, de acuerdo a lo estipulado en el art. 737.I del Código Civil, el demandado no podía modificar, de forma total o parcial, el proyecto, por lo que al no tener el asentimiento del recurrente debe rechazarse toda forma de beneficio que se le pudiera estar dando, ya que no existe documental que devele su satisfacción con las supuestas obras extraordinarias de las que se endilga el demandado, máxime cuando estas no significan de utilidad y no son de satisfacción plena, por lo que la infraestructura se halla viciada, no siendo posible dotar de un aumento proporcional por dichos trabajos, al contrario tendría que soportar las cargas y consecuencias de sus hechos, sin posibilidad de retribución económica.

d) Se deberá ponderar calidad, diligencia, utilidad, términos, logística, materiales utilizados y demás elementos que hacen y darán realce a la infraestructura, previo análisis pericial y de cuantificación, que no existe; empero, lo que sí existe es una edificación incompetente que no cumple el cometido para el que fue edificada, no siendo viable reconocer derechos en favor del demandado conforme lo estipulan los arts. 741.I y 742.II del Código Civil.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y se disponga la emisión de una nueva resolución previa realización de una pericia.

2. Contestación al recurso de casación:

Notificado que fuere la parte demandada con el anterior recurso, no se tuvo respuesta alguna.

3. De la Resolución Constitucional Nº 003/2025, de 08 de enero.

Por Resolución Constitucional Nº 003/2025, de 08 de enero, el Tribunal de garantías constitucionales; Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 647/2024, de 18 de junio, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación con la suficiente motivación sobre el siguiente punto:

1. Si bien se emitió pronunciamiento sobre la probanza de fs. 7, respecto a la cancelación de Bs. 20.000.- por columnas hechas, sin embargo “…no realizaron una explicación si este monto de Bs. 20.000 fueron tomados en cuenta como cancelación de las dos columnas o no fue tomado en cuenta por concepto de cancelación…”; es decir, “…no otorgaron el valor correspondiente a la prueba cursante a fs. 7 del proceso (…) principal, y que la misma no se encuentra debidamente fundamentada y motivada…”; consiguientemente, “…las autoridades accionadas [deben explicar y fundamentar] que valor tiene dicha prueba, si se va a tomar en cuenta el monto cancelado o no de estas dos columnas realizadas por el tercero interesado…”(Negrillas añadidas).

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo, ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa (Subrayado y negrilla es nuestro).

III.2. De la errónea e indebida aplicación de la ley.

El Auto Supremo Nº 263/2018, de 04 de abril, emitida por la Sala Civil de este Tribunal, manifestó que: “La interpretación errónea de la Ley, se refiere al error en el que incurre el Tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma, o sea la ‘ratio legis para ello el Tribunal de Casación debe interpretar cada Ley determinada de manera uniforme en sus distintos fallos, (este es el fin de la jurisprudencia). Para eso el Tribunal de Casación escudriña la voluntad del legislador y toma en cuenta su redacción gramátical, así como diversos elementos, tal el sistemático, porque una Ley no puede interpretarse aisladamente, sino dentro del conjunto de Leyes que regulan una materia determinada, porque ese conjunto es un todo armónico que responde a una idea general. Al investigar el espíritu de la Ley, desde el punto de vista práctico, debe indagarse los motivos que determinaron su dictación (Pastor Ortiz Mattos. El Recurso de Casación en Bolivia, p. 152).

La aplicación indebida consiste en la infracción de la Ley Sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas, Calamandrei sostiene que el juez que dictó la resolución recurrida incurre en aplicación indebida cuando se equivoca en establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto, tal cuando se aplica una ley a hechos no regulados por ella. En ese caso el “error in judicando” no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor (mismo autor y obra citados) …”.

III.3. Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la leyes de la ciencia; concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho); es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de los de instancia, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

III.4. De la fundamentación y la motivación.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012, de 20 de julio, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no tiene que ser ampulosa sino breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 04 de enero, al indicar: ´La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.

Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1, de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC N° 0863/2007-R, N° 0752/2002-R, SC N°1369/2001-R, entre otras)”.

Adicionalmente resulta importante destacar que en cualquier sistema procesal se exige que toda sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el principio del debido proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, es la que precede y justifica el fallo, expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales.

De igual manera el Auto Supremo N° 481/2016, de 12 de mayo, emitido por esta Sala Civil, refirió que: “…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SCP N° 0669/2012 de 2 de agosto, que ha referido: ´Así mismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio).’ Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

1) Conforme lo descrito en el apartado II.1 inciso a), como primer motivo se observa que se habría transgredido el debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, pues la resolución recurrida no expuso las razones que expliquen la existencia de una ampliación en la construcción que deba ser compensada al demandado.

Valga resaltar que, la acusación de ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución; por ende, este Tribunal casacional, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.

En ese marco, recordemos, conforme lo estudiado en el considerando III.4 concordante con el III.1 de la presente decisión, que la motivación y fundamentación se constituye en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

En el caso de autos, de la revisión del Auto de Vista N° 087/2024, de 01 de abril, cursante de fs. 1302 a 1307 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se observa que el Tribunal en principio del Considerando I, hace alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia; posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por el apelante Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, finalmente, en el Considerando III, después de citar doctrina aplicable al caso, para posteriormente realizar un análisis de lo reclamado; y, en cuanto a fundamentar porque se debería pagar al demandado una ampliación de la construcción se tiene que expresamente expusieron: “…consta en el informe pericial elaborado por la perito Andrea Villafani Aparicio cursante de fs. 152 a 200 y de fs. 212 a 281, que no ha merecido impugnación alguna de las partes, sino aclaraciones y complementaciones absueltas por dicha perito en la audiencia (cuya acta cursa a fs. 284 a 291), en dicho informe técnico pericial, de manera clara y contundente señaló que el contrato de obra firmado entre ambas partes era de tan sólo 234 m2 de construcción; sin embargo, a la fecha en la que la señalada perito realizó su trabajo pericial, tal construcción había alcanzado un porcentaje de 368 m2 (ver acta de fs. 284 a 291), existiendo ciertamente una diferencia de construcción incrementada de 84,85 m2, situación que, debido a lo cual e independientemente de las deficiencias que han sido detectadas en la referida construcción…” (considerando III. fs. 1304 vta.).

Añadiendo más adelante que, “…siendo que tales obras complementarias si han sido realizadas, debido precisamente a los requerimientos que hubieren efectuado los propios demandantes y no negadas por éstos, corresponde sean compensados y cancelados por los demandantes; por constituir gastos extras que tuvo que realizar la parte ahora recurrente, respecto del monto total pactado por la obra contratada con él” (considerando III, fs. 1304 vta.; parte infine); asimismo se expresó que: “Es menester señalar que la propia autoridad judicial en audiencia de inspección ha corroborado la existencia de la construcción ampliada, misma que no se encontraba consignada inicialmente en el contrato y que hubiere sido ampliada al existir una necesidad de tener que garantizar el soporte a la construcción de dos habitaciones. Lo que hace ver que, aunque las habitaciones ya estaban previstas construir, se tuvo que incorporar pilares, aunque estos no estaban contemplados inicialmente, generando un gasto adicional y extra para la parte reconvencionista y que debió ser cancelado por este y que, como se tiene ya referido, resulta ser independiente de los arreglos y subsanaciones que debe el demandado apelante realizar a la referida construcción, en la forma y condiciones informada y sugerida por el perito designado de oficio por este Tribunal de Alzada en el informe pericial de fs. 1092 a 1224 y su complementario de fs. 1245 a 1248” (considerando III. fs. 1305).

En ese entendido, no se evidencia que el Tribunal de segunda instancia hubiere vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, habida cuenta que, de forma clara y precisa, además coherente con las probanzas de la causa; al momento de responder el agravio del recurso de apelación impuesto en contra la Sentencia N° 28/2023, de fs. 937 a 947; explicó las razones por las cuales concluyó en proceder a revocar en parte la decisión del A quo, en cuando a la procedencia del reconocimiento y pago por construcciones y ampliaciones reconvenidas, determinado que, se tiene un excedente construido de 84,85 m2; mismas que deben ser remuneradas por los demandantes; precisando que dicho extremo emerge del dictamen pericial efectuado por la Arq. Andrea Villafani Aparicio y de la inspección judicial realizada al inmueble objeto de litis.

En ese sentido, el Auto de Vista recurrido expone claramente las razones por las cuales se decidió revocar parcialmente la Sentencia; además, de precisar los elementos probatorios que dieron merito a dicha conclusión; cumpliendo de esa forma, no solo la fundamentación y motivación, sino añadiéndose la congruencia que toda decisión debe contener; no siendo cierto lo denunciado por los recurrentes, pues como se dijo anteriormente, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos; por ello, no corresponde acoger favorablemente el reclamo del recurrente.

2) Conforme lo descrito en el considerando II.1 incisos b), c) y d), se tiene que los argumentos del recurrente están correlacionados; en sentido de que, sería improcedente el pago de 84,85 m2 de excedente construidos por el demandado, al haber firmado un contrato de llave en mano; además, de no tenerse respaldo documental alguno de haberse consentido, máxime cuando la obra es deficiente para su habitabilidad, no pudiendo reconocerle derecho alguno, habiendo transgrediendo los arts. 741.I y 742.II del Código Civil.

Al respecto, para otorgar una respuesta precisa y razonada, corresponde establecer el objeto de las pretensiones, en tal sentido: Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia peticionaron “…EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…) con la debida calificación de daños y perjuicios…”, ello en relación a dos negocios jurídicos; el primero referido al “DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DE LOTE DE TERRENO Y COMPROMISO” de 09 de marzo de 2019 visible a fs. 1 y vta.; en el cual, entre otros, en su cláusula tercera se acordó que el vendedor-demandado realizará trabajos civiles “…consistentes en la construcción de Tres plantas, con material de primera, llave en mano y habitable…”; el segundo, en relación a un “CONTRATO DE TRABAJO” de 20 de marzo de 2019 arrimado a fs. 2, donde se ratifica que el vendedor “…realizar[á] una obra de construcción de inmueble…” (cláusula segunda), sea en el plazo de “…conclu[sión] en fecha 30 de septiembre también del presente año…” (cláusula tercera), ordenándose, en la cláusula cuarta, que la obra -construcción- será de una “Vivienda de tres plantas más una terraza, obra gruesa y fina”, detallando que, en relación a la obra gruesa, comprenderá “…ejecución de doce zapatas, doce columna, colocado de ladrillo gambote solo en la planta baja, vigas riostas, muros, tabiques, gradas y lozas” (negrillas añadidas), en la segunda y tercera planta “…la misma cantidad de columnas, más encadenado…” (negrillas añadidas), y en la terraza “…construcción de una plataforma para el tanque”; sobre la obra fina, alcanzaría “…revoque de pared con yeso, vaciado de pisos, colocado de cerámica en todas las plantas incluida la terraza”, en planta baja “constara de garaje, sala, cocina, un pequeño baño y garaje”, en segundo piso “dormitorio matrimonial, un dormitorio común, una cocina, dos daños, una cocineta y un living”; en la tercera planta “tres dormitorios, living comedor, cocina y baño”; y en el cuarto piso “terraza y área de lavandería”; además de comprometerse que los “…materiales a utilizarse dentro de la presente obra son de primera…” (cláusula sexta).

Asimismo, el precio acordado fue de $us. 131.000.-, habiéndose realizado un adelanto el 09 de marzo de 2019, en la suma de $us. 82.000.- teniéndose un saldo de $us. 49.000.- que será “…cancelado en base al avance de la obra”.

A los efectos de lo propuesto, se pidió que “…se le pueda otorgar -al demandado- un plazo prudencial de 3 meses bajo conminatoria ha objeto de que se pueda concluir y entregar la obra, bajo pena de hacerse efectivo el pago de daños y perjuicios, consiguiente embargo y remate de los bienes…” del demandado.

Por su parte, Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, en reconvención pretendió “…el pago por las ampliaciones de la construcción…”; puntualizando que, las modificaciones y ampliaciones consisten en “…Ampliación de la sala, cocina y baños en la planta baja, de igual forma, en la segunda y tercera planta se realizó ampliación de loza, para ello, necesariamente se tuvo que añadir nuevas zapatas y columnas, dando lugar al incremento de material, costo y mano de obra…”, reconociéndose de su parte “…que por este concepto sólo he tenido un adelanto de Bs. 20.000, cuando el monto total asciende a la suma de treinta y tres mil dólares ($us. 33.000)”.

Ahora bien, cabe puntualizar que el debate se centra en la reconvención, pues no se tiene objeción alguna a la pretensión principal, debido a que el demandado incumplió las obligaciones contenidas en los contratos; toda vez que, no se entregó la obra en la forma y tiempo establecido.

En ese entendido, retomando el examen del presunto agravio, los recurrentes sostienen en lo neurálgico, que no podría reconocerse derecho alguno o pago sobre los 84,85 m2 de excedente construidos por el demandado, pues ello saldría de toda lógica y contexto, habida cuenta que firmaron un contrato de llave en mano, además que no se tiene respaldo alguno de haberse autorizado, requerido o consentido dichas construcciones, más cuando no le significa beneficio alguno, transgrediéndose los arts. 741.I y 742.II del Código Civil.

Al respecto, a fs. 7, el demandante arrimó recibo de 24 de junio de 2019, suscrito entre su persona, Alberto Vedia y Gloria Rivera, en el cual se consigna que el primero paga la suma de Bs. 20.000, por concepto de “…ampliación de su vivienda”; aclarándose, en la misma documental, que “…nada que ver con el monto total del precio de la casa” (sic.); asimismo, conforme acta de audiencia preliminar de 07 de junio de 2021, obrante de fs. 144 a 145 vta., se evidencia que el A quo designó, de oficio, a la arquitecta Andrea Gabriela Villafani Aparicio como perito, a fin de que absuelva: “…si de acuerdo al Contrato de Obra cursante a fs. 2, el plano cursante a fs. 93 y de los ítems que se tiene, existe ampliaciones como ser la construcción de tres zapatas adicionales, tres columnas, puesto de vigas y otros materiales que no fueron objeto de contrato…”; en cuyo mérito, el 28 de junio de 2021, se arrima dictamen pericial elaborado por la referida profesional (fs. 152 a 200), que estableció: “Sobre si existe una ampliación del inmueble se puede determinar por medio de superficie que si evidentemente se cuenta con un incremento de superficie de construcción en global aproximadamente de +84,85 m2.(negrillas añadidas); en correlación con esta conclusión, en audiencia complementaria de 11 de agosto de 2021 que discurre de fs. 284 a 290 vta., al momento de intervención de la perito expuso que: “En la segunda columna tendríamos la relación del contrato contra la relación del proyecto actualmente ejecutado, es decir, como está ahora y en que parámetros se han avanzado los items finalmente para saber cuánto faltaría construir tendríamos que hacer el proyecto tipo que tenemos de vivienda sobre el actual construido, así vamos a poder determinar las cantidades que nos faltan y las cantidades de volúmenes que han sido cambiados entre los proyectos y determinar los avances, con eso podemos detalladamente los ítems en relación al contrato y el actual ejecutado en cuanto a la obra gruesa que está casi terminado y las diversas variaciones que hay, para empezar en el replanteo se tenía un proyecto de 234 mts2., en el plano, sin embargo, en ejecución se tiene una variación de 368 mts2., es decir, se tiene una variación en porcentaje de superficie de 84.85 mts2., que hubiera crecido este inmueble (…); finalmente, conforme acta de audiencia de inspección judicial efectuada el 25 de enero de 2023, el demandado Ramiro Ruiz Rivera expresó que, el plano arquitectónico de la obra vendida coincide con las fechas del contrato, el cual era de conocimiento de la parte demandante al estar a su nombre, además que las modificaciones y ampliaciones fueron acordadas verbalmente.

De la relación probatoria efectuada, se tiene como hecho probado que el demandado realizó una construcción excedente en un volumen de 84,85 m2., habida cuenta que el proyecto inicial estaba proyectado en 234 m2., empero, como precisó la pericia profesional de la arquitecta Andrea Gabriela Villafani Aparicio, corroborado en audiencia de inspección judicial realizada por el A quo, se tiene un total construido de 368 m2., teniendo excedente que corresponde a la construcción de más zapatas y columnas, y sobre las mismas otras obras adicionales, extremo que, en el marco del recibo de fs. 7, por concepto de pago de Bs. 20.000.- por “ampliación de vivienda”, se colige que fue consentido por los demandantes.

Conclusión anterior que se armoniza con lo expresamente alegado por los recurrentes en el recurso de casación de fs. 1318 a 1335, en la que se confiesa que: “…aunque parezca sorprendente, las ampliaciones que realizó, a pesar de no haber sido consensuadas con nuestras personas, fueron canceladas al demandado, conforme se tiene de los recibos cursantes a fojas (7)…”, reiterándose “…LAS AMPLIACIONES EN SI MISMA EN EL PROYECTO ALEGÓ QUE ESTÁS TENÍAN UN COSTO DE BS. 1871,19.-, LOS CUALES CONFORME SE TIENE DE LA DOCUMENTAL DE FS. 7 SE HALLAN DEBIDAMENTE CANCELADAS…” (Negrillas añadidas en ambas citas).

Lo precisado deviene en capital inobjetable, en preeminencia del recibo de 24 de junio de 2019 visible a fs. 7, concertado con el dictamen de la arquitecta Andrea Gabriela Villafani Aparicio, la inspección judicial y lo confesado en el escrito de casación, de que los recurrentes tuvieron conocimiento y voluntad de que el contratista-demandado realice ampliaciones y construcciones a la obra, cancelando por las mismas la suma de Bs. 20.000.-, declarándose expresamente por dicho motivo que el pago es por “ampliación de su vivienda”, por ende, “nada que ver con el monto total del precio de la casa”; además, no pasa por alto que el citado recibo, en relación al periodo de suscripción (24 de junio de 2019), emergió en vigencia del plazo de los contratos a fs. 2 y vta.; consecuentemente, no se hace coherente que los recurrentes nieguen reconocer las obras que, en su momento, fueron requeridas y pagadas por los mismos.

En dicho marco, el actuar del Tribunal de segunda instancia resulta ser el correcto; toda vez que, existiendo un excedente de obra en un volumen de 84,85 m2., corresponde acoger favorablemente la demanda reconvencional, y disponer que los demandantes paguen por las mismas.

En ese entendido, y dando cumplimiento a la Resolución Constitucional Nº 003/2025 de 08 de enero, emitida por el Tribunal de garantías constitucionales, Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que expresamente observo que las anteriores autoridades, al momento de emitir el Auto Supremo Nº 647/2024, de 18 de junio, “…no realizaron una explicación si este monto de Bs. 20.000 fueron tomados en cuenta como cancelación de las dos columnas o no fue tomado en cuenta por concepto de cancelación…”, corresponde precisar que lo pagado, conforme recibo de fs. 7, en la suma de Bs. 20.000.-, debe ser considerado en relación a la reconvención; es decir, como pago por ampliación de construcciones efectuadas por el constructor-demandado a requerimiento de los recurrentes, por ende, deberá descontarse dicho monto del precio total que fue reconocido en el Auto de Vista impugnado.

Asimismo, precisaremos que el recibo de fs. 7, es valorado en el marco del art. 145.II del Código Procesal Civil, teniendo corroboración con el dictamen pericial de la arquitecta Andrea Gabriela Villafani Aparicio, la inspección judicial y lo reconocido por los recurrentes en el escrito de casación; por ende, dicho pago debe ser tomado en cuenta como monto cancelado por variación en las construcciones efectuadas por el demandado (dos zapatas y dos columnas).

Este Tribunal considera necesario precisar que la determinación asumida por el Ad quem de reconocer el pago por el excedente en el volumen de la construcción (84,85 m2), es totalmente independiente a la acción principal de cumplimiento de contrato, más resarcimiento de daños y perjuicios; en ese sentido, conforme ordenó el Tribunal de segunda instancia, previamente al pago del trabajo, se deberá dar cumplimiento a lo sentenciado; es decir, cumplir con los contratos objetos de litis un plazo de 6 meses; en dicho sentido, los argumentos de improcedencia del pago al tratarse de una obra deficiente, no pueden ser acogidos favorablemente, pues al margen de que no se tuvo pretensión sobre las mismas, las decisiones judiciales son claras y precisas en torno a lo peticionado.

Sintetizando, en el marco del acervo probatorio precisado supra, conforme los art. 145.II, 157.III, y 202 del Código Procesal Civil, se colige que la obra efectuada por el demandado Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, cuenta con un volumen de construcción de 368 m2., es decir con un excedente de 84,85 m2., más de lo convenido (234 m2.), aspecto este que no fue desvirtuado por la parte actora, que constituye una verdad que no puede ser dejada de lado; por ende, lo declarado por los de segunda instancia no evidencia error alguno; esto independientemente a los trabajos de corrección y subsanación para estabilizar la obra; además que, la acción principal fue de cumplimiento de contrato, más reconocimiento de daños y perjuicios por el no cumplimiento de lo acordado (construcción de vivienda), que fue declarada probada; por dichas razones no corresponde acoger favorablemente el recurso interpuesto.

Por otro lado, el art. 741.I del Código Civil señala: “I. Cuando la obra adolece de vicios o no reúne las cualidades prometidas, el contratista debe, a su costa, eliminar tales vicios o dotar la obra de las cualidades convenidas, y resarcir el daño ocasionado por su culpa”; por su parte el art. 742.II de la citada norma sustantiva establece que: “II. De acuerdo a la disposición contenida en el artículo anterior el contratista responde tanto por los vicios que silenció de mala fe como por los vicios ocultos, dentro del término de seis meses de haberse recibido formalmente la obra por el comitente”; prescripciones que establecen la responsabilidad del contratista por los vicios en las cualidades del trabajo contratado y el resarcimiento por los mismos, mas no determina la improcedencia del pago de excedentes de construcciones ejecutados más allá de lo acordado, por ende, no son aplicables al caso, habida cuenta que la Sentencia N° 28/2023, de 01 de marzo, que cursa de fs. 937 a 947, declaró probada la demanda principal de cumplimiento de contrato, determinándose que el demandado, dentro del plazo de 6 meses cumpla las obligaciones asumidas en los contratos de 09 y 20 de marzo de 2019; es decir, procederse a transferir la fracción de lote de terreno ubicado en la zona de Tucsupaya Alta, avenida Ticucha de la ciudad de Sucre; así como la entrega de la construcción con las garantías de habitabilidad y seguridad, más el pago de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a ser calculados en ejecución de sentencia, en base al 6% anual del monto acordado, decisión que no fue cuestionada.

Por último, en cuanto a la solicitud de que se realice una nueva pericia en la construcción del inmueble objeto de litis, que establezca con precisión si corresponde la rehabilitación de la estructura, además determinar el método de trabajo, especificando los materiales a ser usados, o en su caso si corresponde la demolición total de la construcción, detallando tiempos y pormenores; al respecto, es importante precisar que, conforme lo expuesto ut supra, la pretensión deviene en “…EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…) con la debida calificación de daños y perjuicios…”, peticionándose expresamente que “…se le pueda otorgar -al demandado- un plazo prudencial de 3 meses bajo conminatoria ha objeto de que se pueda concluir y entregar la obra, bajo pena de hacerse efectivo el pago de daños y perjuicios, consiguiente embargo y remate de los bienes…” (Negrillas añadidas), consecuentemente, lo solicitado en el recurso de casación no encuentra coherencia con lo pretendido, deviniendo en improcedente.

Al margen de lo precisado, los recurrentes deben tener presente que en la causa, en cumplimiento del Auto Supremo N° 871/2023 de 07 de septiembre, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de 27 de septiembre de 2023, visible a fs. 1042, dispuso la realización de pericia en segunda instancia, con el fin de determinar si la obra construida en el lote de terreno ubicado en la zona de Tucsupaya Bajo, se encuentra regido por los cánones de seguridad y resistencia, determinación que fue notificada a los demandantes conforme sale de la diligencia de fs. 1043, por decreto de 28 de noviembre de 2023, obrante a fs. 1225, el Ad quem corrió en traslado a las partes el informe elaborado por el ingeniero civil Ronald Fernando Gonzáles Soto que discurre de fs. 1092 a 1224, que fue complementado a solicitud de la parte actora conforme sale de fs. 1245 a 1249; informe que al ser puesto a conocimiento de las partes conforme es visible de la notificación a fs. 1251 y al no existir más solicitudes de aclaración y complementación por las partes fue aprobado por el Ad quem, conforme se extrae del Auto cursante a fs. 1263, puesta a conocimiento de la parte demandante ahora recurrente, conforme se tiene de la diligencia de fs. 1264; no evidenciándose de forma posterior reclamo alguno conforme establece el art. 201 del Código Procesal Civil, dejando por tanto las partes precluir cualquier reclamo posterior respecto al contenido del informe pericial, adquiriendo la fuerza probatoria prevista en el art. 202 de la norma adjetiva citada; corroborándose que no resulta procedente efectuar reclamo posterior al respecto y menos solicitar la realización de una pericia.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1318 a 1335, interpuesto por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia, contra el Auto de Vista N° 087/2024, de 01 de abril, cursante de fs. 1302 a 1307, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

En razón a lo establecido en el considerando IV.2 de la presente resolución, respecto al recibo de fs. 7, en relación al pago de la suma de Bs. 20.000.- el mismo debe descontarse del monto que fue reconocido en el Auto de Vista impugnado.

No se regula el honorario profesional por no existir repuesta alguna.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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