CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. El recurrente en su recurso alegó:
a) Transgresión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista recurrido en cuanto a determinar que existe una ampliación de la construcción que debe ser compensada, sin considerarse los antecedentes del proceso.
b) Que al ser el convenio de naturaleza llave en mano, hace que el demandado se encuentre obligado de entregar un trabajo acabado hasta el último de sus cometidos, en forma pulcra y útil para cumplir la labor de servicio y habitabilidad para el que fue edificado el inmueble, aunque tales descripciones no se hallen establecidas en el contrato, por lo que el demandado debió ejecutar el trabajo con la debida técnica, análisis, estudio del caso y empleando los mejores métodos y materiales para elevar el inmueble y cumplir con su compromiso de entregarles una vivienda; de ahí que aduce que no es racionalmente lógico que elementos esenciales en la obra se hallen estructurados de forma deficiente y que justifique tal obrar u omisión señalado que el convenio no los especificaba y por ello quedó excusado de cumplirlos.
c) Sostuvo que, de acuerdo a lo estipulado en el art. 737.I del Código Civil, el demandado no podía modificar, de forma total o parcial, el proyecto, por lo que al no tener el asentimiento del recurrente debe rechazarse toda forma de beneficio que se le pudiera estar dando, ya que no existe documental que devele su satisfacción con las supuestas obras extraordinarias de las que se endilga el demandado, máxime cuando estas no significan de utilidad y no son de satisfacción plena, por lo que la infraestructura se halla viciada, no siendo posible dotar de un aumento proporcional por dichos trabajos, al contrario tendría que soportar las cargas y consecuencias de sus hechos, sin posibilidad de retribución económica.
d) Se deberá ponderar calidad, diligencia, utilidad, términos, logística, materiales utilizados y demás elementos que hacen y darán realce a la infraestructura, previo análisis pericial y de cuantificación, que no existe; empero, lo que sí existe es una edificación incompetente que no cumple el cometido para el que fue edificada, no siendo viable reconocer derechos en favor del demandado conforme lo estipulan los arts. 741.I y 742.II del Código Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y se disponga la emisión de una nueva resolución previa realización de una pericia.
2. Contestación al recurso de casación:
Notificado que fuere la parte demandada con el anterior recurso, no se tuvo respuesta alguna.
3. De la Resolución Constitucional Nº 003/2025, de 08 de enero.
Por Resolución Constitucional Nº 003/2025, de 08 de enero, el Tribunal de garantías constitucionales; Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 647/2024, de 18 de junio, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación con la suficiente motivación sobre el siguiente punto:
1. Si bien se emitió pronunciamiento sobre la probanza de fs. 7, respecto a la cancelación de Bs. 20.000.- por columnas hechas, sin embargo “…no realizaron una explicación si este monto de Bs. 20.000 fueron tomados en cuenta como cancelación de las dos columnas o no fue tomado en cuenta por concepto de cancelación…”; es decir, “…no otorgaron el valor correspondiente a la prueba cursante a fs. 7 del proceso (…) principal, y que la misma no se encuentra debidamente fundamentada y motivada…”; consiguientemente, “…las autoridades accionadas [deben explicar y fundamentar] que valor tiene dicha prueba, si se va a tomar en cuenta el monto cancelado o no de estas dos columnas realizadas por el tercero interesado…”(Negrillas añadidas).
