CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
1) Conforme lo descrito en el apartado II.1 inciso a), como primer motivo se observa que se habría transgredido el debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, pues la resolución recurrida no expuso las razones que expliquen la existencia de una ampliación en la construcción que deba ser compensada al demandado.
Valga resaltar que, la acusación de ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución; por ende, este Tribunal casacional, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
En ese marco, recordemos, conforme lo estudiado en el considerando III.4 concordante con el III.1 de la presente decisión, que la motivación y fundamentación se constituye en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
En el caso de autos, de la revisión del Auto de Vista N° 087/2024, de 01 de abril, cursante de fs. 1302 a 1307 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se observa que el Tribunal en principio del Considerando I, hace alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia; posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por el apelante Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, finalmente, en el Considerando III, después de citar doctrina aplicable al caso, para posteriormente realizar un análisis de lo reclamado; y, en cuanto a fundamentar porque se debería pagar al demandado una ampliación de la construcción se tiene que expresamente expusieron: “…consta en el informe pericial elaborado por la perito Andrea Villafani Aparicio cursante de fs. 152 a 200 y de fs. 212 a 281, que no ha merecido impugnación alguna de las partes, sino aclaraciones y complementaciones absueltas por dicha perito en la audiencia (cuya acta cursa a fs. 284 a 291), en dicho informe técnico pericial, de manera clara y contundente señaló que el contrato de obra firmado entre ambas partes era de tan sólo 234 m2 de construcción; sin embargo, a la fecha en la que la señalada perito realizó su trabajo pericial, tal construcción había alcanzado un porcentaje de 368 m2 (ver acta de fs. 284 a 291), existiendo ciertamente una diferencia de construcción incrementada de 84,85 m2, situación que, debido a lo cual e independientemente de las deficiencias que han sido detectadas en la referida construcción…” (considerando III. fs. 1304 vta.).
Añadiendo más adelante que, “…siendo que tales obras complementarias si han sido realizadas, debido precisamente a los requerimientos que hubieren efectuado los propios demandantes y no negadas por éstos, corresponde sean compensados y cancelados por los demandantes; por constituir gastos extras que tuvo que realizar la parte ahora recurrente, respecto del monto total pactado por la obra contratada con él” (considerando III, fs. 1304 vta.; parte infine); asimismo se expresó que: “Es menester señalar que la propia autoridad judicial en audiencia de inspección ha corroborado la existencia de la construcción ampliada, misma que no se encontraba consignada inicialmente en el contrato y que hubiere sido ampliada al existir una necesidad de tener que garantizar el soporte a la construcción de dos habitaciones. Lo que hace ver que, aunque las habitaciones ya estaban previstas construir, se tuvo que incorporar pilares, aunque estos no estaban contemplados inicialmente, generando un gasto adicional y extra para la parte reconvencionista y que debió ser cancelado por este y que, como se tiene ya referido, resulta ser independiente de los arreglos y subsanaciones que debe el demandado apelante realizar a la referida construcción, en la forma y condiciones informada y sugerida por el perito designado de oficio por este Tribunal de Alzada en el informe pericial de fs. 1092 a 1224 y su complementario de fs. 1245 a 1248” (considerando III. fs. 1305).
En ese entendido, no se evidencia que el Tribunal de segunda instancia hubiere vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, habida cuenta que, de forma clara y precisa, además coherente con las probanzas de la causa; al momento de responder el agravio del recurso de apelación impuesto en contra la Sentencia N° 28/2023, de fs. 937 a 947; explicó las razones por las cuales concluyó en proceder a revocar en parte la decisión del A quo, en cuando a la procedencia del reconocimiento y pago por construcciones y ampliaciones reconvenidas, determinado que, se tiene un excedente construido de 84,85 m2; mismas que deben ser remuneradas por los demandantes; precisando que dicho extremo emerge del dictamen pericial efectuado por la Arq. Andrea Villafani Aparicio y de la inspección judicial realizada al inmueble objeto de litis.
En ese sentido, el Auto de Vista recurrido expone claramente las razones por las cuales se decidió revocar parcialmente la Sentencia; además, de precisar los elementos probatorios que dieron merito a dicha conclusión; cumpliendo de esa forma, no solo la fundamentación y motivación, sino añadiéndose la congruencia que toda decisión debe contener; no siendo cierto lo denunciado por los recurrentes, pues como se dijo anteriormente, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos; por ello, no corresponde acoger favorablemente el reclamo del recurrente.
2) Conforme lo descrito en el considerando II.1 incisos b), c) y d), se tiene que los argumentos del recurrente están correlacionados; en sentido de que, sería improcedente el pago de 84,85 m2 de excedente construidos por el demandado, al haber firmado un contrato de llave en mano; además, de no tenerse respaldo documental alguno de haberse consentido, máxime cuando la obra es deficiente para su habitabilidad, no pudiendo reconocerle derecho alguno, habiendo transgrediendo los arts. 741.I y 742.II del Código Civil.
Al respecto, para otorgar una respuesta precisa y razonada, corresponde establecer el objeto de las pretensiones, en tal sentido: Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia peticionaron “…EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…) con la debida calificación de daños y perjuicios…”, ello en relación a dos negocios jurídicos; el primero referido al “DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DE LOTE DE TERRENO Y COMPROMISO” de 09 de marzo de 2019 visible a fs. 1 y vta.; en el cual, entre otros, en su cláusula tercera se acordó que el vendedor-demandado realizará trabajos civiles “…consistentes en la construcción de Tres plantas, con material de primera, llave en mano y habitable…”; el segundo, en relación a un “CONTRATO DE TRABAJO” de 20 de marzo de 2019 arrimado a fs. 2, donde se ratifica que el vendedor “…realizar[á] una obra de construcción de inmueble…” (cláusula segunda), sea en el plazo de “…conclu[sión] en fecha 30 de septiembre también del presente año…” (cláusula tercera), ordenándose, en la cláusula cuarta, que la obra -construcción- será de una “Vivienda de tres plantas más una terraza, obra gruesa y fina”, detallando que, en relación a la obra gruesa, comprenderá “…ejecución de doce zapatas, doce columna, colocado de ladrillo gambote solo en la planta baja, vigas riostas, muros, tabiques, gradas y lozas” (negrillas añadidas), en la segunda y tercera planta “…la misma cantidad de columnas, más encadenado…” (negrillas añadidas), y en la terraza “…construcción de una plataforma para el tanque”; sobre la obra fina, alcanzaría “…revoque de pared con yeso, vaciado de pisos, colocado de cerámica en todas las plantas incluida la terraza”, en planta baja “constara de garaje, sala, cocina, un pequeño baño y garaje”, en segundo piso “dormitorio matrimonial, un dormitorio común, una cocina, dos daños, una cocineta y un living”; en la tercera planta “tres dormitorios, living comedor, cocina y baño”; y en el cuarto piso “terraza y área de lavandería”; además de comprometerse que los “…materiales a utilizarse dentro de la presente obra son de primera…” (cláusula sexta).
Asimismo, el precio acordado fue de $us. 131.000.-, habiéndose realizado un adelanto el 09 de marzo de 2019, en la suma de $us. 82.000.- teniéndose un saldo de $us. 49.000.- que será “…cancelado en base al avance de la obra”.
A los efectos de lo propuesto, se pidió que “…se le pueda otorgar -al demandado- un plazo prudencial de 3 meses bajo conminatoria ha objeto de que se pueda concluir y entregar la obra, bajo pena de hacerse efectivo el pago de daños y perjuicios, consiguiente embargo y remate de los bienes…” del demandado.
Por su parte, Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, en reconvención pretendió “…el pago por las ampliaciones de la construcción…”; puntualizando que, las modificaciones y ampliaciones consisten en “…Ampliación de la sala, cocina y baños en la planta baja, de igual forma, en la segunda y tercera planta se realizó ampliación de loza, para ello, necesariamente se tuvo que añadir nuevas zapatas y columnas, dando lugar al incremento de material, costo y mano de obra…”, reconociéndose de su parte “…que por este concepto sólo he tenido un adelanto de Bs. 20.000, cuando el monto total asciende a la suma de treinta y tres mil dólares ($us. 33.000)”.
Ahora bien, cabe puntualizar que el debate se centra en la reconvención, pues no se tiene objeción alguna a la pretensión principal, debido a que el demandado incumplió las obligaciones contenidas en los contratos; toda vez que, no se entregó la obra en la forma y tiempo establecido.
En ese entendido, retomando el examen del presunto agravio, los recurrentes sostienen en lo neurálgico, que no podría reconocerse derecho alguno o pago sobre los 84,85 m2 de excedente construidos por el demandado, pues ello saldría de toda lógica y contexto, habida cuenta que firmaron un contrato de llave en mano, además que no se tiene respaldo alguno de haberse autorizado, requerido o consentido dichas construcciones, más cuando no le significa beneficio alguno, transgrediéndose los arts. 741.I y 742.II del Código Civil.
Al respecto, a fs. 7, el demandante arrimó recibo de 24 de junio de 2019, suscrito entre su persona, Alberto Vedia y Gloria Rivera, en el cual se consigna que el primero paga la suma de Bs. 20.000, por concepto de “…ampliación de su vivienda”; aclarándose, en la misma documental, que “…nada que ver con el monto total del precio de la casa” (sic.); asimismo, conforme acta de audiencia preliminar de 07 de junio de 2021, obrante de fs. 144 a 145 vta., se evidencia que el A quo designó, de oficio, a la arquitecta Andrea Gabriela Villafani Aparicio como perito, a fin de que absuelva: “…si de acuerdo al Contrato de Obra cursante a fs. 2, el plano cursante a fs. 93 y de los ítems que se tiene, existe ampliaciones como ser la construcción de tres zapatas adicionales, tres columnas, puesto de vigas y otros materiales que no fueron objeto de contrato…”; en cuyo mérito, el 28 de junio de 2021, se arrima dictamen pericial elaborado por la referida profesional (fs. 152 a 200), que estableció: “Sobre si existe una ampliación del inmueble se puede determinar por medio de superficie que si evidentemente se cuenta con un incremento de superficie de construcción en global aproximadamente de +84,85 m2.” (negrillas añadidas); en correlación con esta conclusión, en audiencia complementaria de 11 de agosto de 2021 que discurre de fs. 284 a 290 vta., al momento de intervención de la perito expuso que: “En la segunda columna tendríamos la relación del contrato contra la relación del proyecto actualmente ejecutado, es decir, como está ahora y en que parámetros se han avanzado los items finalmente para saber cuánto faltaría construir tendríamos que hacer el proyecto tipo que tenemos de vivienda sobre el actual construido, así vamos a poder determinar las cantidades que nos faltan y las cantidades de volúmenes que han sido cambiados entre los proyectos y determinar los avances, con eso podemos detalladamente los ítems en relación al contrato y el actual ejecutado en cuanto a la obra gruesa que está casi terminado y las diversas variaciones que hay, para empezar en el replanteo se tenía un proyecto de 234 mts2., en el plano, sin embargo, en ejecución se tiene una variación de 368 mts2., es decir, se tiene una variación en porcentaje de superficie de 84.85 mts2., que hubiera crecido este inmueble (…); finalmente, conforme acta de audiencia de inspección judicial efectuada el 25 de enero de 2023, el demandado Ramiro Ruiz Rivera expresó que, el plano arquitectónico de la obra vendida coincide con las fechas del contrato, el cual era de conocimiento de la parte demandante al estar a su nombre, además que las modificaciones y ampliaciones fueron acordadas verbalmente.
De la relación probatoria efectuada, se tiene como hecho probado que el demandado realizó una construcción excedente en un volumen de 84,85 m2., habida cuenta que el proyecto inicial estaba proyectado en 234 m2., empero, como precisó la pericia profesional de la arquitecta Andrea Gabriela Villafani Aparicio, corroborado en audiencia de inspección judicial realizada por el A quo, se tiene un total construido de 368 m2., teniendo excedente que corresponde a la construcción de más zapatas y columnas, y sobre las mismas otras obras adicionales, extremo que, en el marco del recibo de fs. 7, por concepto de pago de Bs. 20.000.- por “ampliación de vivienda”, se colige que fue consentido por los demandantes.
Conclusión anterior que se armoniza con lo expresamente alegado por los recurrentes en el recurso de casación de fs. 1318 a 1335, en la que se confiesa que: “…aunque parezca sorprendente, las ampliaciones que realizó, a pesar de no haber sido consensuadas con nuestras personas, fueron canceladas al demandado, conforme se tiene de los recibos cursantes a fojas (7)…”, reiterándose “…LAS AMPLIACIONES EN SI MISMA EN EL PROYECTO ALEGÓ QUE ESTÁS TENÍAN UN COSTO DE BS. 1871,19.-, LOS CUALES CONFORME SE TIENE DE LA DOCUMENTAL DE FS. 7 SE HALLAN DEBIDAMENTE CANCELADAS…” (Negrillas añadidas en ambas citas).
Lo precisado deviene en capital inobjetable, en preeminencia del recibo de 24 de junio de 2019 visible a fs. 7, concertado con el dictamen de la arquitecta Andrea Gabriela Villafani Aparicio, la inspección judicial y lo confesado en el escrito de casación, de que los recurrentes tuvieron conocimiento y voluntad de que el contratista-demandado realice ampliaciones y construcciones a la obra, cancelando por las mismas la suma de Bs. 20.000.-, declarándose expresamente por dicho motivo que el pago es por “ampliación de su vivienda”, por ende, “nada que ver con el monto total del precio de la casa”; además, no pasa por alto que el citado recibo, en relación al periodo de suscripción (24 de junio de 2019), emergió en vigencia del plazo de los contratos a fs. 2 y vta.; consecuentemente, no se hace coherente que los recurrentes nieguen reconocer las obras que, en su momento, fueron requeridas y pagadas por los mismos.
En dicho marco, el actuar del Tribunal de segunda instancia resulta ser el correcto; toda vez que, existiendo un excedente de obra en un volumen de 84,85 m2., corresponde acoger favorablemente la demanda reconvencional, y disponer que los demandantes paguen por las mismas.
En ese entendido, y dando cumplimiento a la Resolución Constitucional Nº 003/2025 de 08 de enero, emitida por el Tribunal de garantías constitucionales, Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que expresamente observo que las anteriores autoridades, al momento de emitir el Auto Supremo Nº 647/2024, de 18 de junio, “…no realizaron una explicación si este monto de Bs. 20.000 fueron tomados en cuenta como cancelación de las dos columnas o no fue tomado en cuenta por concepto de cancelación…”, corresponde precisar que lo pagado, conforme recibo de fs. 7, en la suma de Bs. 20.000.-, debe ser considerado en relación a la reconvención; es decir, como pago por ampliación de construcciones efectuadas por el constructor-demandado a requerimiento de los recurrentes, por ende, deberá descontarse dicho monto del precio total que fue reconocido en el Auto de Vista impugnado.
Asimismo, precisaremos que el recibo de fs. 7, es valorado en el marco del art. 145.II del Código Procesal Civil, teniendo corroboración con el dictamen pericial de la arquitecta Andrea Gabriela Villafani Aparicio, la inspección judicial y lo reconocido por los recurrentes en el escrito de casación; por ende, dicho pago debe ser tomado en cuenta como monto cancelado por variación en las construcciones efectuadas por el demandado (dos zapatas y dos columnas).
Este Tribunal considera necesario precisar que la determinación asumida por el Ad quem de reconocer el pago por el excedente en el volumen de la construcción (84,85 m2), es totalmente independiente a la acción principal de cumplimiento de contrato, más resarcimiento de daños y perjuicios; en ese sentido, conforme ordenó el Tribunal de segunda instancia, previamente al pago del trabajo, se deberá dar cumplimiento a lo sentenciado; es decir, cumplir con los contratos objetos de litis un plazo de 6 meses; en dicho sentido, los argumentos de improcedencia del pago al tratarse de una obra deficiente, no pueden ser acogidos favorablemente, pues al margen de que no se tuvo pretensión sobre las mismas, las decisiones judiciales son claras y precisas en torno a lo peticionado.
Sintetizando, en el marco del acervo probatorio precisado supra, conforme los art. 145.II, 157.III, y 202 del Código Procesal Civil, se colige que la obra efectuada por el demandado Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, cuenta con un volumen de construcción de 368 m2., es decir con un excedente de 84,85 m2., más de lo convenido (234 m2.), aspecto este que no fue desvirtuado por la parte actora, que constituye una verdad que no puede ser dejada de lado; por ende, lo declarado por los de segunda instancia no evidencia error alguno; esto independientemente a los trabajos de corrección y subsanación para estabilizar la obra; además que, la acción principal fue de cumplimiento de contrato, más reconocimiento de daños y perjuicios por el no cumplimiento de lo acordado (construcción de vivienda), que fue declarada probada; por dichas razones no corresponde acoger favorablemente el recurso interpuesto.
Por otro lado, el art. 741.I del Código Civil señala: “I. Cuando la obra adolece de vicios o no reúne las cualidades prometidas, el contratista debe, a su costa, eliminar tales vicios o dotar la obra de las cualidades convenidas, y resarcir el daño ocasionado por su culpa”; por su parte el art. 742.II de la citada norma sustantiva establece que: “II. De acuerdo a la disposición contenida en el artículo anterior el contratista responde tanto por los vicios que silenció de mala fe como por los vicios ocultos, dentro del término de seis meses de haberse recibido formalmente la obra por el comitente”; prescripciones que establecen la responsabilidad del contratista por los vicios en las cualidades del trabajo contratado y el resarcimiento por los mismos, mas no determina la improcedencia del pago de excedentes de construcciones ejecutados más allá de lo acordado, por ende, no son aplicables al caso, habida cuenta que la Sentencia N° 28/2023, de 01 de marzo, que cursa de fs. 937 a 947, declaró probada la demanda principal de cumplimiento de contrato, determinándose que el demandado, dentro del plazo de 6 meses cumpla las obligaciones asumidas en los contratos de 09 y 20 de marzo de 2019; es decir, procederse a transferir la fracción de lote de terreno ubicado en la zona de Tucsupaya Alta, avenida Ticucha de la ciudad de Sucre; así como la entrega de la construcción con las garantías de habitabilidad y seguridad, más el pago de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a ser calculados en ejecución de sentencia, en base al 6% anual del monto acordado, decisión que no fue cuestionada.
Por último, en cuanto a la solicitud de que se realice una nueva pericia en la construcción del inmueble objeto de litis, que establezca con precisión si corresponde la rehabilitación de la estructura, además determinar el método de trabajo, especificando los materiales a ser usados, o en su caso si corresponde la demolición total de la construcción, detallando tiempos y pormenores; al respecto, es importante precisar que, conforme lo expuesto ut supra, la pretensión deviene en “…EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…) con la debida calificación de daños y perjuicios…”, peticionándose expresamente que “…se le pueda otorgar -al demandado- un plazo prudencial de 3 meses bajo conminatoria ha objeto de que se pueda concluir y entregar la obra, bajo pena de hacerse efectivo el pago de daños y perjuicios, consiguiente embargo y remate de los bienes…” (Negrillas añadidas), consecuentemente, lo solicitado en el recurso de casación no encuentra coherencia con lo pretendido, deviniendo en improcedente.
Al margen de lo precisado, los recurrentes deben tener presente que en la causa, en cumplimiento del Auto Supremo N° 871/2023 de 07 de septiembre, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de 27 de septiembre de 2023, visible a fs. 1042, dispuso la realización de pericia en segunda instancia, con el fin de determinar si la obra construida en el lote de terreno ubicado en la zona de Tucsupaya Bajo, se encuentra regido por los cánones de seguridad y resistencia, determinación que fue notificada a los demandantes conforme sale de la diligencia de fs. 1043, por decreto de 28 de noviembre de 2023, obrante a fs. 1225, el Ad quem corrió en traslado a las partes el informe elaborado por el ingeniero civil Ronald Fernando Gonzáles Soto que discurre de fs. 1092 a 1224, que fue complementado a solicitud de la parte actora conforme sale de fs. 1245 a 1249; informe que al ser puesto a conocimiento de las partes conforme es visible de la notificación a fs. 1251 y al no existir más solicitudes de aclaración y complementación por las partes fue aprobado por el Ad quem, conforme se extrae del Auto cursante a fs. 1263, puesta a conocimiento de la parte demandante ahora recurrente, conforme se tiene de la diligencia de fs. 1264; no evidenciándose de forma posterior reclamo alguno conforme establece el art. 201 del Código Procesal Civil, dejando por tanto las partes precluir cualquier reclamo posterior respecto al contenido del informe pericial, adquiriendo la fuerza probatoria prevista en el art. 202 de la norma adjetiva citada; corroborándose que no resulta procedente efectuar reclamo posterior al respecto y menos solicitar la realización de una pericia.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
