CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia, por memorial de demanda de fs. 73 a 79 vta., subsanada a fs. 82, 84 y vta., plantearon demanda de cumplimiento de contrato, más pago de resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Ramiro Vinicio Ruiz Rivera y Gloria Elvira Rivera Pereira, quienes una vez citados, la última, mediante el escrito que cursa de fs. 90 a 92, respondió de forma negativa y planteó excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, misma que fue declarada improbada por el Auto interlocutorio Nº 135/2021 de 20 de julio, que sale de fs. 204 vta. a 206, decisión judicial que al ser impugnada, fue revocada, a través del Auto de Vista Nº 279/2021, de 03 de noviembre, de fs. 584 a 587 vta., que en la forma declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Gloria Elvira Rivera Pereira, en consecuencia, dispuso que la referida ciudadana sea apartada de la presente contienda judicial.
En relación a Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, según el escrito que sale de fs. 94 a 97 subsanado por memorial de fs. 113 a 114, respondió de forma negativa, interpuso acción reconvencional de pago y reconocimiento de ampliaciones de construcción y opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, esta última que fue declarada improbada mediante el Auto interlocutorio N° 135/2021, de 20 de julio, que discurre de fs. 204 vta. a 206; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 28/2023, de 01 de marzo, que cursa de fs. 937 a 947, por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, más pago de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia; e IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de ampliación de construcciones promovida por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera. Sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, mediante memorial que corre de fs. 951 a 956 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 157/2023, de 29 de mayo, de fs. 985 a 989 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, y en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional de pago y reconocimiento de las ampliaciones de construcción pretendida por el demandado.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante los recursos de casación de fs. 993 a 997, interpuesto por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia, y de fs. 1002 a 1011 vta., propuesto por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, que permitieron que este máximo Tribunal de Justicia emita el Auto Supremo N° 871/2023, de 07 de septiembre, de fs. 1033 a 1037 vta., que dispuso ANULAR el fallo de segunda instancia, disponiendo que se generé prueba pericial.
Devueltos los obrados, y producida el dictamen pericial de fs. 1092 a 1224, complementado de fs. 1245 a 1249, se emitió el Auto de Vista N° 087/2024, de 01 de abril, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 28/2023, de 01 de marzo de fs. 855 a 865, solo en relación a declarar probada en parte la demanda reconvencional de Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, respecto al pago y reconocimiento de ampliaciones no contempladas en el contrato base del proceso, y que deberá ser calculado el monto respectivo en ejecución de fallos; reconocimiento que resulta independiente de la obligación que tiene el demandado de efectuar las correcciones y subsanaciones que garanticen la estabilidad en la construcción ampliada, de los defectos detectados en la construcción contratada con él mismo; lo que deberá ser corroborado por la autoridad de primer grado a través de los medios técnicos necesarios, antes que se proceda al cumplimiento económico reconocido anteriormente; confirmándose en todo lo demás, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto al agravio referido a que no cumplió con el contrato por la emergencia sanitaria, la elevación de precios de los materiales; se tiene que, de la revisión del contrato base del proceso, la entrega estaba pactada para el 30 de septiembre de 2019, cuando aún no existía la pandemia del COVID–19, no obstante ello aclaró que del informe pericial elaborado por Andrea Villafani Aparicio, expresó que la obra de construcción fue contratada sólo por 234 m2; sin embargo, la misma asciende a 368 m2., aspecto que debió incidir en la entrega de lo contratado, al existir un incremento de 84,85 m2. de construcción, que no estaba consignada en el contrato, misma que debe ser reconocida en su pago por los demandantes, independientemente de las deficiencias de la construcción, puesto que el A quo dispuso en sentencia un plazo de 6 meses para que el demandado culmine con lo acordado y las observaciones y sugerencias efectuadas por el perito, además de pagar daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia, por lo que ese agravió fue acogido parcialmente.
Del segundo reclamo, en cuanto a excluir del proceso a María Elena Cañapi Torrejón de Vedia, al no haberse contratado la construcción de la vivienda con la antes referida; fue resuelto por el A quo en el Auto N° 135/2021, de 20 de julio, que no fue impugnado, el cual declaró improbada la excepción previa de falta de legitimación e interés legítimo, no pudiendo por ello considerarse dos veces una determinación que ya cobró ejecutoria.
En cuanto al reclamo de desestimación de la prueba de cargo, referente a la pericia elaborada por Beimar Nelson Saravia Altuzarra, por ser un peritaje de parte, conversaciones por whatsapp al no contar con la legalidad en su obtención, como documental, testifical, confesiones provocadas, no habiéndose expresado la pertinencia de las mismas a tiempo de ofrecerlas en la demanda; al respecto se aclaró que tales observaciones fueron resueltas en la audiencia de 20 de julio de 2021, sin que sea impugnada la determinación, por lo que no pudo ser atendido el agravio.
El informe pericial de Alejandro Castellón Torres, no logró captar la verdad de los hechos, que por determinación de la Sala Civil del Tribunal Supremo, se anuló el anterior Auto de Vista y ese peritaje fue remplazado por Ronald Fernando Gonzales Soto, designado perito de oficio, elaborando el informe obrante de fs. 1092 a 1224 y su complementario visible de fs. 1245 a 1248, además que la parte recurrente no estableció los motivos por los cuales, el Auto de 10 de enero de 2023, que resolvió la impugnación al peritaje, no se ajusta a derecho, el no haberlo hecho así, estos motivos no pudieron ser atendidos.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Alberto Vedia, conforme escrito de fs. 1318 a 1335; emitiéndose el Auto Supremo N° 647/2024, de 18 de junio, que declaró INFUNDADO el mencionado medio de impugnación.
4. Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia accionaron amparo constitucional, mismo que fue concedido la tutela por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución Constitucional Nº 003/2025, de 08 de enero, determinando “…deja[r] sin efecto el Auto Supremo N° 647/2024 de 18 de junio, debiendo las autoridades accionadas apersonadas a la presente acción tutelar emitir una nueva resolución…”, añadiéndose que “…las autoridades accionadas deben dictar un nuevo Auto Supremo con los fundamentos expuestos en la presente resolución…”; por lo que se emite el presente Auto Supremo.
