CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Franz Grover Valverde Padilla, mediante memorial de fs. 115 a 119, planteó demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, acción negatoria y daños y perjuicios, en contra de Juan Carlos Quiroga Saavedra, arguyendo el demandado ha ingresado de forma ilegal a su terreno procediendo a retirar el alambrado que tenía en el terreno levantando un muro perimetral y colocando una persona cuidante con el fin de evitar que los verdaderos propietarios ingresen al terreno y ejerzan su derecho, por lo que el demandado está detentando dolosamente un inmueble que no le pertenece, ya que sus documentos refieren que este terreno no le corresponde es decir que tiene otra ubicación. Citado con la demanda contesta el demandado mediante memorial de fs. 379 a 383 vta., negando en todos y cada uno de sus términos la ilegal demanda y formula reconvención por acción negatoria y usucapión.
El Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 04/2016, de 29 de febrero, cursante de fs. 702 a 709, declarando: 1.- IMPROBADA la demanda principal planteada por Franz Grover Valverde Padilla sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, acción negatoria más pago de daños y perjuicios, y 2.- PROBADA la reconvención de fs. 379 a 383 vta., planteada por Juan Carlos Quiroga Saavedra, por usucapión quinquenal más daños y perjuicios e Improbada la pretensión de acción negatoria, disponiendo que el Registrador de Derechos Reales proceda a la inscripción del derecho propietario a nombre de Juan Carlos Quiroga Saavedra sobre los inmuebles ubicados en la zona Colinas del Urubó, municipio de Porongo y zona Urubó Av. Final Busch, Provincia Andrés Ibáñez, respectivamente: 1.- Superficie de 9.997,70 mts.2, cuyas colindancias y medidas son: Al Norte con camino vecinal al Rio Piraí y mide 20.46 mts.., al Sur, con Antonio Saucedo con 24.70 m., al Este, con Rodrigo Bustamante con 445.54 m., y el Oeste, con Aurelia Coimbra y mide 443.50 mts.; y 2.- Superficie de 8.090.66 mts.2, cuyas colindancias y medidas son: al Norte, con Camino Vecinal al Rio Piraí y mide 20.46 mts., al Sur, con Antonio Saucedo y mide 16.70 mts., al Este, con Martha Landívar y mide 435.50 mts., y al Oeste, con Trinidad Landívar y mide 436.40 mts., sin costas.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, mereció el Auto de Vista Nº 137/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 901 a 904 y su Auto complementario a fs. 915, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda, ordenando al demandado a proceder a la desocupación y entrega del inmueble al demandante, disponiendo en ejecución de sentencia determinarse los daños y perjuicios, sin costas, argumentando que, el demandado no habría demostrado tener título legítimo alguno sobre el inmueble del actor al ser los mismos diferentes e inclusive, estarían individualizados bajo distintas matrículas y códigos catastrales, aspecto que incluso, en cuanto a la planimetría y ubicación, habrían sido sometidos a peritaje dándose lugar al Informe de fs. 620 a 630, el cual habría determinado donde se encuentra el asentamiento, encontrándose comprobado que el demandado se encontraría en posesión del inmueble del actor sin ningún justo título que lo respalde y estando demostrado que se encuentra en posesión del inmueble que erróneamente considera de su propiedad, lo cual se deduciría a partir de lo expuesto por el mismo en su memorial de respuesta a la demanda y reconvención.
Asimismo señaló que, el A quo de manera equivocada habría declarado probada la demanda reconvencional de usucapión ya que no habría verificado de manera objetiva que el inmueble reclamado en reivindicación por el actor no sería el mismo sobre los cuales el demandado alega tener un derecho preferente aspecto que, habría sido acreditado mediante Informe pericial de fs. 620 a 626, el mismo que no habría merecido valoración alguna por el Juez de instancia y si bien es cierto que dichos informes no son vinculantes para la autoridad judicial, no sería menos cierto que para apartarse de dicha pericia el juzgador debería exponer sus motivaciones, aspecto sobre lo cual refiere al Auto Supremo 1020/2015-L de 16 de noviembre.
3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación de fs. 920 a 925, interpuesto por Juan Carlos Quiroga Saavedra, recurso que origino la emisión del Auto Supremo N° 1246/2017 de 04 de diciembre, por el cual se declaró: INFUNDADO el recurso de casación.
4. Auto Supremo que fue objeto de formulación de una acción de Amparo Constitucional, resuelto mediante Sentencia Constitucional N° 0838/2018-S3 de 07 de noviembre, el cual dispuso dejar sin efecto la referida resolución, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo se pronuncie una nueva resolución, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.
5. Auto Supremo N° 721/2018 de 27 de julio, por el que se declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 920 a 925 interpuesto por Juan Carlos Quiroga Saavedra contra el Auto de Vista Nº 137/2017 de fecha 10 de mayo.
6. Resolución que fue objeto de formulación de recurso de queja, resuelto por Auto de 06 de julio de 2020, a través del cual se declaró con lugar a la queja, ordenando la emisión de un nuevo Auto Supremo dando cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0838/2018-S3.
7. En cumplimiento al recurso de queja se emitió el Auto Supremo N° 513/2020, de 05 de noviembre, por el cual se declaró INFUNDADO el recurso de casación de fs. 920 a 925, formulado por Juan Carlos Quiroga Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 137 de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 901 a 904 pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
8. Auto Supremo que fue objeto de formulación acción de Amparo Constitucional resuelto mediante Sentencia Constitucional N° 0756/2024-S3, de 03 de septiembre, mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el Auto Supremo N° 513/2020, de 05 de noviembre, se dicte uno nuevo de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en el fallo constitucional, reencausando y reconduciendo el procedimiento y se anule el proceso civil ordinario, por vulneración al derecho a la defensa de los legítimos propietarios y se ordene la citación correspondiente con la demanda ordinaria a toda las personas que tengan sobrepuestos sus derechos propietarios con los terrenos o bien inmueble del demandante.
