CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se advierte que, Juan Carlos Quiroga Saavedra, en dicho medio de impugnación acusó:
a) Indicó que el art. 145.I del Código Procesal Civil, obliga al Tribunal de alzada a ponderar todos y cada uno de los elementos de prueba señalando porqué producen convicción o no, y en el caso que nos ocupa si bien se alude a la documentación presentada por las partes, no se realizó un análisis valorativo, omitiendo fundamentar por qué los pretendidos títulos de aquel hacen el convencimiento que corresponden a un inmueble en cuestión que se ubicaría en otro lugar.
b) Mencionó que el art. 202 de la precitada norma, establece que la autoridad judicial a tiempo de valorar el dictamen pericial debió considerar la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y además de la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica; por lo que el Auto de Vista 137 no se pronunció sobre esos aspectos, para concluir que se trata de dos inmuebles distintos, asumiendo la pericia -fs. 620 a 630 del proceso ordinario- como dogma sin efectuar una interpretación respecto a su fuerza probatoria, tampoco explicó que criterio se siguió a objeto de darle credibilidad, no cuenta con una motivación ni fundamentación sobre el parámetro utilizado al realizar su validación.
c) Acusó que el Auto de Vista impugnado transcribe el Auto Supremo Nº 394/2013, sin exponer su relación con la problemática en análisis ni como sería aplicable al proceso, porque la fundamentación no consiste en citar normas o precedentes, sino en establecer si se cumplen.
d) Refirió que la resolución de segunda instancia entró en contradicción con la Sentencia de 29 de febrero de 2016, porque los Vocales demandados consideraron que el Juez de la causa no valoró el informe pericial aludido, en consecuencia, debieron anular la Sentencia y ordenar que se pronuncie una nueva valorando dicha prueba, y no revocarla; incurriendo en la misma omisión argumentativa de primera instancia, citando el art. 202 del CPC, limitándose a señalar que el perito tiene la razón.
2. Respuesta al recurso.
Señaló que el recurrente se limita a manifestar que el Ad quem no hizo una correcta valoración de la prueba, sin percatarse que el valor probatorio nace por ley.
Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de casación planteado, con costas y costos.
3. Del Contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2024-S3 de 3 de septiembre.
El Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2024-S3, de 03 de septiembre, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 513/2020, de 05 de noviembre, disponiendo que los Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan uno nuevo anulando el proceso civil ordinario, bajo los siguientes argumentos:
Al emitir el Auto Supremo N° 513/2020, las autoridades entre sus argumentos para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Quiroga Saavedra, mencionaron la documentación presentada por el nombrado con la finalidad de acreditar que el demandante Franz Grover Valverde Padilla, no estuvo en posesión del inmueble en litigio; realizando una descripción de la prueba realizada por el demandado consistente en: 1) Una demanda de mensura y deslinde interpuesta por el demandante contra David Iver Soria Ruiz y otros; 2) Acta de audiencia de la acción de amparo constitucional, planteada por el demandante Franz Grover Valverde Padilla contra Juan Carlos Quiroga Saavedra, David Iver Soria Ruiz y el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz; y, c) Expediente del proceso ordinario seguido por Toyofumi Kuroiwa en representación de Takehiko y Tomiko Kimura, y Franz Grover Valverde Padilla contra David Iver Soria Ruiz, demandando, entre otros, el mejor derecho propietario sobre los mismos inmuebles objeto del proceso ordinario, que acreditaría que Franz Grover Valverde Padilla no demostró perder la posesión a los efectos de la reivindicación.
Descripción que, acreditó la existencia de otras personas distintas a las partes principales del proceso ordinario del cual derivó la acción de Amparo Constitucional, mismos que se encontrarían en el interior del inmueble objeto de proceso, como David Iver Soria Ruiz; aspecto que fue de conocimiento de los Magistrados al constar esa documentación en el expediente original, remitido para resolver el recurso de casación planteado por Juan Carlos Quiroga Saavedra.
Tampoco les era extraño que en ese inmueble existía un área de sobreposición física con los predios vecinos; entre ellos, con los de propiedad de David Iver Soria Ruiz, Rubén Fredy Limpias Landívar y Juan Carlos Quiroga Saavedra, según el Informe Técnico de 31 de octubre de 2016, de Aclaración y Complementación de Dictamen Pericial presentado por Jaime Gutiérrez Zamora, agrimensor, al Vocal-Presidente de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentado dentro del proceso ordinario seguido por Toyofumi Kuroiwa en representación de Takehiko y Tomiko Kimura, y Franz Grover Valverde Padilla contra David Iver Soria Ruiz.
Constaba a los Magistrados, la intervención de Rubén Fredy Limpias Landívar en el proceso ordinario de quien derivaría el derecho propietario alegado por los accionantes; ya que el nombrado fue notificado con diversas actuaciones e incluso fue notificado con el Auto Supremo N° 513/2020, lo que evidencia que también se encontraba plenamente identificado como un poseedor del bien inmueble objeto del proceso ordinario, cuya propiedad, contaba con sobreposición respecto a dicho bien inmueble, aspectos que debieron ser advertidos por las autoridades judiciales a objeto de emitir un pronunciamiento puntual y debidamente fundamentado sobre la situación procesal, sus derechos y pretensiones de los mencionados intervinientes; así como también, respecto de aquellas otras personas cuyos derechos derivaron de dichos intervinientes.
Al haber adquirido de Rubén Fredy Limpias Landívar el derecho propietario, los accionantes debieron ser convocados por la autoridad judicial y permitir su participación activa en el proceso ordinario a fin de dilucidar la posible afectación de sus derechos consolidados por la compra de los terrenos con sobre-posición en cuanto al bien inmueble del demandante.
Las autoridades no se percataron de una eventual lesión de derechos de los intervinientes identificados y de otras personas que no fueron convocados al proceso, que tienen legitimados sus derechos sobre los terrenos que guardaban una sobreposición con el bien inmueble de propiedad del demandante.
