CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Ejecución inmediata y cumplimiento de resoluciones pronunciadas en las acciones de defensa.
Tomando en cuenta la vinculatoriedad de los fallos emitidos en mérito a las acciones tutelares, dentro la basta doctrina desarrollada por este Tribunal de Justicia, el Auto Supremo N° 331/2023, de 18 de abril señala: “Las acciones de defensa, descritas en el Código Procesal Constitucional, tienen similar tratamiento en cuanto a su tramitación, se la presenta ante un Tribunal o Juez de garantías el que inicialmente conoce de la acción de defensa y de acuerdo a su criterio deniega o concede la acción intentada. La decisión pronunciada es de cumplimiento obligatorio por la autoridad o particular que haya sido accionado en dicha acción constitucional. El art. 40.I del Código Procesal Constitucional, describe: ‘(Ejecución inmediata y cumplimiento de resoluciones). I. Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código’. De acuerdo a este precepto, lo asumido por el Juez Constitucional o Sala Constitucional que defina una acción de defensa debe ser de cumplimiento obligatorio por el accionado, sin perjuicio de su revisión. Esto lo diferencia de las sentencias constitucionales que tiene carácter vinculante y generan la calidad de precedentes, a diferencia de una decisión constitucional pronunciada por un Juez y/o Tribunal de garantías constitucionales cuyo fallo, solo es obligatorio para las partes litigantes el cual debe ser objeto de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional. A tal efecto, corresponde citar la Sentencia Constitucional Nº 0058/2002 de 8 de julio, que precisó lo siguiente: ‘...la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales. (...) la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes, a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma…”.
III.2. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1369/2013, de 16 de agosto, señaló: “De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando depende de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional debe gozar de una tutela oportuna y efectiva.
En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, (…) configurado por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, como se advierte, no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial o, en su caso, a través de la justicia constitucional, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello.
(…)
El debido proceso entendido también como la tutela judicial efectiva comprende a su vez una serie de derechos, entre ellos el derecho a la defensa, al asesoramiento de un abogado, ejecución de las sentencias, acceso a la justicia, etc.
El derecho a la defensa fue entendido por la jurisprudencia constitucional como: ‘…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE’.
Por otra parte, el derecho a la defensa conforme lo estableció la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que este derecho ‘…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’
En tal sentido la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes el poder sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, y el poder ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, …”.
