AS/0251/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0251/2025

Fecha: 25-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos juridicos de la resolución

Se debe tener presente que la emisión del presente Auto Supremo, emerge como consecuencia del cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2024-S3 de 03 de septiembre, corriente de fs. 7050 a 7058, pronunciado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, cuya determinación fue conceder la tutela en parte a los impetrantes y dejar sin efecto el Auto Supremo N° 513/2020, de 05 de noviembre, disponiendo la emisión de uno nuevo, en base a los fundamentos jurídicos esgrimidos en la referida Sentencia; en tal sentido, en cumplimiento a la determinación constitucional citada, corresponde dar cumplimiento conforme el art. 129.V de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, este Tribunal tiene a bien argumentar lo siguiente:

El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2024-S3 de 3 de septiembre, asumió las siguientes conclusiones en el caso en concreto: “…de una revisión al AS 513/2020-hoy impugnado-, inicialmente no se advierte que los Magistrados ahora accionados al momento de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Quiroga Saavedra -hoy tercero interesado-, explicaran de manera clara y sustentada en derecho la decisión de no expresar manifestación alguna sobre la situación procesal de los intervinientes, los derechos invocados como lesionados y las pretensiones que buscaban; es decir, no expusieron fundamentación legal, ni citaron las normas que sustentaron su omisión de pronunciamiento, en el marco de la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pese a la identificación plena de los actuados procesales en los que respaldaban el resguardo y la defensa de sus derechos propietarios, y planteaban sus pretensiones; así como de aquellas personas que derivaron similar derecho de los mencionados intervinientes, con los que contrariaron el derecho de la parte demandante del mencionado proceso ordinario y que merecía un análisis puntual por las autoridades judiciales de turno, ahora accionadas.

Así tampoco, no se evidencia que dichas autoridades -ahora accionadas- se percataran de la eventualidad de una lesión de derechos de los intervinientes identificados y de aquellas otras personas que no fueron convocadas al proceso, y que como se tiene señalado, tenían legitimados sus derechos sobre los terrenos que guardaban una sobreposición con el bien inmueble de propiedad del demandante; en ese sentido, correspondía que se manifiesten reencausando y reconduciendo el procedimiento, permitiendo su participación en reguardo de sus derechos, para lo cual debieron anular el proceso civil ordinario, por vulneración del derecho a la defensa de los legítimos propietarios, y ordenar las citaciones correspondientes con la demanda ordinaria a todas las personas que tienen sobrepuestos sus derechos propietarios con los terrenos o bien inmueble del demandante; en resguardo del derecho a la defensa. Por lo expuesto, resulta evidente la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada a través de este medio de defensa constitucional, dejando sin efecto el Auto Supremo 513/2020 -hoy impugnado-, debiendo los Magistrados ahora accionados emitir un pronunciamiento puntual sobre las pretensiones de los accionantes con la debida justificación normativa, considerando toda la documentación cursante en el expediente ordinario que fue remitido a su conocimiento y donde constan expresamente los argumentos y esas concreta y precisa pretensiones que merecen una manifestación concreta y precisa; asimismo, subsanando y reconduciendo el procedimiento, en cumplimiento del derecho a la defensa deben anular obrados ordenando se permita la citación con la demanda civil ordinaria a quienes se encuentren con sobreposición de sus terrenos con los del demandante, en coherencia con el derecho al debido proceso”. (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Bajo esos antecedentes, y si bien es cierto que, dentro de lo razonado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sugiere a este Tribunal emitir un pronunciamiento puntual sobre las pretensiones de los accionantes con la debida justificación normativa, considerando toda la documentación cursante en el expediente ordinario; ese argumento resulta insustancial en consideración a que resulta contradictorio a la conclusión final en la que ordena emitir un fallo anulatorio de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive; consecuentemente, en aplicación a la línea de razonamiento descrita en el considerando III.1 de la presente resolución, el cual refiere que la decisión pronunciada por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa es de cumplimiento obligatorio por la autoridad o particular que haya sido accionado en dicha acción constitucional; y, en observancia a lo expresamente determinado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado con los arts. 129.V y 203 de la Constitución Política del Estado, arts. 15.I y 40.I del Código Procesal Constitucional, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 a objeto de que el Juez A quo cumpla con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2024-S3, de 3 de septiembre y la presente resolución.

Ante este escenario anulatorio, no corresponde ingresar a resolver sobre los argumentos del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ni emitir pronunciamiento con relación a la respuesta a dicho recurso, aspecto que debe tenerse presente para fines del sustento fáctico y normativo de la presente resolución.