AS/0258/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0258/2025

Fecha: 25-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. Los recurrentes en el recurso de casación manifestaron:

a) Que, el Tribunal de alzada conculcó su derecho al debido proceso en su vertiente de inadecuada valoración de la prueba, principio de verdad material, tutela judicial efectiva previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 145 y 134 del Código Procesal Civil; toda vez que, si bien se consideró las documentales de fs. 354 a 401 referentes poderes, procesos de reconocimiento de cobro de obligaciones y actividad electoral que hubiera generado en vida Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) en las gestiones 2008 a 2011; concluyendo que este último constituyó vida civil dentro dicho periodo, dándole vigencia en consecuencia al contrato de fecha 22 de enero de 2010, no se consideró que la referida prueba no enerva la científica emitida por el Instituto de Investigaciones Forenses que se presentó dentro del proceso de declaración de interdicción tramitado en el Juzgado de Familia N° 3 y que declaró la incapacidad de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) por la concurrencia de la enfermedad de alzheimer y demencia civil, prueba medica cursante de fs. 121 a 122, informes de la psicóloga del instituto de investigaciones forenses de fs. 155 a 160 ampliada de fs. 193 a 196, antecedentes médicos correspondientes al Seguro Social cursante a fs. 72, inspecion judicial de fs. 184 en el que se verificó que el nombrado Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) se encontraba postrado en silla de ruedas, no respondiendo a saludos de sus familiares ni a estímulos del Juez, siendo atendido las 24 horas por enfermera; en el mismo sentido, no se consideró las documentales de fs. 912 a 915 consistente en proceso penal seguido por Viviana Zeballos por el delito de falsedad ideológica, en el que consta certificado médico de 24 de marzo de 2010 expedido por el Dr. Rene Daniel Pérez; quien certifica que Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) con CA. 28-1028 – ZTM con ID. Desde fecha 18 de marzo de 2009 presenta signos de sintomatología compatible con cuadro de demencia senil.

b) Que, el Tribunal de segunda instancia, vulneró su derecho al debido proceso en su componente principio de legalidad establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado; puesto que no consideró que el contrato de fecha 22 de enero de 2010 no se encuentra inscrito en Derechos Reales; por lo que, no podría excluirse de la sucesión el inmueble situado en la calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195,05 m2 aspecto confesado por la co-demandada Viviana E. Zeballos Saavedra a fs. 612 y que tiene todo el valor probatorio establecido en el art. 157.III del Código Procesal Civil, incumpliéndose en consecuencia el art. 1538 del Código Civil, vinculado al art. 1540 del mismo compilado civil y art. 1 de la ley de Inscripción de Derechos Reales sobre la obligación de registro de la transferencias de bienes inmuebles y sus efectos respecto a terceros, normativa que se ve inaplicada por las autoridades de segunda instancia.

c) Que, el Tribunal de apelación no consideró que la co-demandada Viviana E. Zeballos Saavedra se declaró heredera al fallecimiento de Victoria Saavedra L. conforme documentales de fs. 20 a 21 y fs. 830 a 836; declaratoria que acredita la vocación hereditaria de la misma, aspecto confesado por esta última conforme acta de fs. 1540 vta; en el mismo sentido al fallecimiento de su padre Mario D. Zeballos T. procedieron a aceptar la herencia, inscribiendo su derecho sucesorio el 18 de enero de 2013 en el Asiento N° 3 del Folio Real N° 1011990027380 respecto al inmueble ubicado en la calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195.05 m2., conforme documentales de fs. 865 a 880; prueba que tiene todo el valor probatorio establecido en los arts. 1296 y 1311 del Código Civil y arts. 101 y 148 del Código Procesal Civil; por lo que, no resulta procedente la acción negatoria intentada al tenor del art. 1455 del Código Civil; puesto que, el título de propiedad por el cual se pretende dicha acción se constituye en el contrato de venta de fecha 22 de enero de 2010, que no fue inscrito oportunamente en el registro de derechos reales; requisito imprescindible para la procedencia de la acción negatoria; además de que dicho contrato fue constituido a sabiendas de la demencia senil que sufría Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) conforme documentales de fs. 922 a 928 consistente en el proceso de interdicción que declaro la incapacidad de este último.

d) Que, la resolución de segunda instancia, ingresa en incongruencia interna; siendo que si bien valora la prueba de descargo, ignora toda la prueba de cargo respecto al estado de salud de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) a tiempo de la suscripción del documento de venta de 22 de enero de 2010; puesto que se tiene por acreditada la causal de motivo ilícito, sobre el referido documento por el cual se trasfiere el bien inmueble ubicado en la Calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195.05 m2.; toda vez que, teniendo legítimamente inscrito su derecho sucesorio en el Folio Real N° 1011990027380 asientos 2 y 3, el Tribunal de alzada otorga la licitud del documento de 22 de enero de 2010 a través del art. 524 del Código Civil; desconociendo normativa legal respecto a la sucesión regulada en los arts. 1083 a 1094 del Código Civil.

e) Que, el Auto de Vista, fue emitido con falta de motivación y fundamentación, señalando que no sería aplicable el art. 1538 del Código Civil, en función del art. 524 del mismo compilado sustantivo civil; sin explicación alguna; considerando que la norma establecida en el art. 1538 del Código Civil refiere a que la venta de bienes inmuebles, solo surten efectos respecto a terceros desde su inscripción en Derechos Reales; aspecto que no cumple el contrato de fecha 22 de enero de 2010; siendo que el Tribunal de alzada manifiesta que sus personas no pueden ser considerados como terceros, sino como obligados al cumplimiento del referido contrato; por otro lado, señalan que, no se consideró que el proceso de reconocimiento de firmas del documento de fecha 22 de enero de 2010 cursante de fs. 607 a 636 fue tramitado cuando su padre Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) ya presentaba sintomatología de demencia senil, además de no haberse notificado con la resolución definitiva de fs. 610; por lo que, dicha causa inclusive se encontraría inconcluso, resultando extraño que se le hubiera citado a su padre por edictos en dicho proceso; cuando la demandante Viviana E. Zeballos Saavedra confiesa por acta de fs. 1540 vta., que su padre vivía con ella.

f) Que, el Tribunal de segunda instancia, no consideró las confesiones de fs. 1543, 1545, 1546, 1547 de obrados correspondientes a Ana María, Ruth Isabel, Patricia Angela, y Dorys Rita Zeballos Saavedra quienes afirmaron que las construcciones las realizaron tanto por su padre como su madre, aspecto que fue valorado por la Juez de grado, sin invadir competencia en materia familiar; por lo que, es suficiente tomar en cuenta la presunción de ganancialidad establecida en el art. 190 de la Ley N° 603 siendo que para que proceda a la partición y división de un bien hereditario no es necesario establecer con carácter previo la naturaleza de los bienes en cuanto a si son o no gananciales; siendo únicamente necesario acreditar la vocación hereditaria y dividirse entre todos los herederos conforme el precedente establecido en el Auto Supremo N° 180/2021, de 03 de marzo; por lo que, al no haberse obrado de dicha forma se vulneró su derecho al debido proceso en su componente principio de legalidad establecido en los arts. 180 y 115 de la Constitución Política del Estado.

g) Que, el Tribunal de apelación, ingresa a pronunciarse sobre cuestiones omitidas en Sentencia, que no fueron reclamados en la apelación de Sergio Santiago Zurita Zeballos de fs. 1749 a 1753, por cuanto no contempla un cuarto motivo, lo que significaría que el Tribunal de alzada excedió sus atribuciones y emitió una resolución extra petita.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido manteniéndose firme e incólume la Sentencia N° 33/2024, de 09 de febrero.

2. Contestación al recurso de casación:

- Luciana Valentina Huarita Zeballos y Sergio Santiago Zurita Zeballos, responden al recurso de casación por memorial de fs. 2009 a 2023 vta., señalando en lo principal que:

Que el Auto de Vista impugnado realizó una correcta interpretación de la ley al aplicar el art. 524 del código civil, respecto a la eficacia de los contratos; puesto que el contrato de 22 de enero de 2010 obliga también a los causahabientes de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) más aun cuando estos proceden a declararse herederos alcanzándoles la regulación establecida en el art. 1030 del mismo Código Civil.

Que, la acción negatoria regulada en el art. 1455 del Código Civil, es viable independientemente del registro en derechos reales de los causahabientes; por lo que no es aplicable el art. 1538 del mismo compilado civil; puesto que no es oponible su derecho al ser parte del contrato de transferencia en virtud del art. 524 del Código Civil; aspecto razonado en el Auto Supremo N° 232/2015, de 13 de abril.

Que, de la revisión de la prueba aportada en la causa, no existe ninguna que acredite que en fecha 22 de enero de 2010 (fecha de suscripción del documento de venta) Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) tendría demencia senil; toda vez que, se tiene probado a través de prueba de fs. 354 a 401 que el mismo en el perdió de 2008 a 2011 realizó actividades de vida civil; citando para tal efecto el Auto Supremo N° 256/2020, de fecha 06 de julio.

- Bruno Huarita Llanos en representación de su hija menor de edad Mathilda Mariana Huarita Zeballos responde al recurso de casación por memorial de fs. 2024 a 2029 señalando en lo principal que:

El Juez de grado a confundido las causales de nulidad con las de anulabilidad, refiriéndose concretamente al art. 554 num. 3 del Código Civil; siendo contradictorio sustentarlo en el art. 549 num. 3 del mismo compilado civil, como causa ilícita, más aún cuando para la procedencia de la misma debe constituirse en ambas partes contratantes conforme el art. 490 del Código Civil, sin que la compra venta común pueda englobarse en dicha categoría; al encontrarse regulada en los arts. 584 a 650 del Código Civil, citando para tal efecto el Auto Supremo N° 978/2019 de 25 de septiembre.

- Viviana Emilia Zeballos Saavedra responde al recurso de casación por memorial de fs. 2030 a 2033 vta., señalando en lo principal que:

Que, en el expediente no cursa el certificado médico de la gestión 2010 emitido por el medico Dr. Rene Daniel Pérez, que declararía la supuesta demencia senil de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+); por lo que no existe prueba que desvirtué que su padre ejercía actos de la vida civil por sí solo desde la gestión 2010 no existiendo causal de nulidad sobre el documento de transferencia.

Que, el proceso penal de fs. 380 a 399 intaurado por sus hermanos por la supuesta comisión de delito de engaño a persona incapaz, fue rechazado al concluir que Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) realizaba actos de la vida civil, lo que acredita que nunca fue engañado por su persona.

Que, existe documental de fs. 1561 a 1563 en el que se acredita que Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+), cobro una obligación de forma personal en fecha 21 de enero de 2010; es decir un día antes de la suscripción de contrato de 22 de enero de 2010 lo que acredita que este último no sufría de demencia senil en la gestión 2010 ya que su declaratoria de interdicción se produjo recién en la gestión 2012 siendo validos los actos realizados antes de la referida declaración de interdicción.

Solicitando que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte perdidosa