CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.
III.2. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 37/2017, de 24 de enero, se ha desarrollado la doctrina respecto a la valoración de la prueba que señala lo siguiente: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia expresó: “…producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’…”. (Las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021, de 14 de junio, refirió que: “…nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.3. De la naturaleza jurídica del contrato de compraventa.
Al respecto, el Auto Supremo N° 431/2019, de 30 de abril, señaló: “Sobre la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio se ha señalado que el mismo es consensual y no formal, en el mismo se ha expresado lo siguiente: Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: ‘La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero’, asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pág. 46 citando a Luzzatto señala: ‘la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio’, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: ‘no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública ‘…’ es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente.’ citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que, es un contrato: ‘consensual, porque según de la definición del codificador, una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual….’, asimismo el Auto Supremo: 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo ‘No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia (…) debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice ‘Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato(…)’”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.4. Sobre la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes.
Con relación a esta temática el Auto Supremo N° 680/2020, de 08 diciembre, señala que: “Conviene de inicio tener presente que un contrato constituye un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial, en la que existen prestaciones a cargo de una persona en favor de otra, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 450 del Código Civil señalo que: ‘Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica’, precepto normativo que además establece que todo contrato emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.
En la literatura jurídica existe una serie de acepciones respecto a este tema, así por ejemplo el autor Pierre Mazeaud, refiriéndose al contrato establece: ‘El equilibrio práctico de intereses divergentes, que acredita el consentimiento, no será determinado, pues, por la presión de alguna fuerza extraña, sino únicamente por el valor social real, razonablemente apreciado, de las prestaciones puestas en la balanza. Por recibir así cada uno el equivalente de lo que da, la convención será justa; y para cumplir su misión de custos justi (guardián de los justos), el derecho no tendrá, sino que sancionarla tal como las partes la hayan consentido. De ahí la regla tradicional, que las libres convenciones tienen fuerza de ley entre las partes’.
De manera que, al referirnos al contrato, diremos que éste no es un simple compromiso de amistad, sino que al pactar se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra, pues las convenciones asumidas por su intermedio tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo las mismas la protección de los tribunales, si fuere preciso, en caso de incumplimiento
Ahora bien, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que el ‘contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, presumiendo también que ‘…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato’ conforme determina el art. 524 del precitado cuerpo legal.
Entonces, adentrándonos en la temática analizada, podemos colegir que la disposición normativa inmersa en el referido art. 524 de la norma Sustantiva Civil, dispone que los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato, a no ser que las obligaciones que nacieran de ella fueren inherentes a las personas, o que resultase lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato, o de la naturaleza del mismo, de ahí que se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones, acepción que además se encuentra regulada por el art. 1030 del mismo Código, que de manera clara refiere ‘Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es este último. Por lo tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia’, lo que sin duda condice con el digesto romano quod ipsis, qui contraxerunt abstata et, succesoribus eurom ostabit, que dice, lo que perjudica a los que lo contrajeron, perjudicará también a sus sucesores, entendiendo a partir de ello que el art. 524 contiene una excepción a la regla res inter alios acta (los contratos no pueden afectar a terceros) del art. 523 del CC., pues bajo esa premisa, la relación contractual que originalmente involucraba a dos o más personas, puede variar, de tal forma que la parte que haya fallecido, permita el ingreso de sus sucesores o causahabientes en la relación patrimonial, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y/o cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas”. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.5. De la procedencia de la acción negatoria sobre la propiedad no registrada en Derechos Reales, proveniente de un contrato de venta.
Sobre el particular el Auto Supremo N° 232/2015, de fecha 13 de abril, expresó: “Por otro lado se tiene que el art. 1455 del sustantivo Civil en lo referente a la acción negatoria, establece y considera como una acción de defensa de la propiedad, que está establecido en el art. 1455 del Código Civil: “I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos”, de la lectura se entiende claramente que el accionante, en primer lugar de acuerdo al parágrafo I) debe ser propietario, sin embargo en este caso en particular, posee el inmueble por contrato público de compra más no tiene registrado su derecho, respecto al contrato que accesoriamente Eduardo López Valdivia habría suscrito se tiene que existe un contrato de compra venta mediante una escritura pública, la cual resulta pertinente analizar, el testimonio Nº 078/2003 de la escritura pública relativa a la compra venta del inmueble ubicado en la calle Junín Nº 983, con una superficie de 190 m2, otorgado por Rosa Valdivia Arzabe Vda. de López a favor de Eduardo López Valdivia, cursante de fs. 13 a 15.(…)
No obstante la existencia del mencionado documento supra, el derecho propietario correspondiente a Eduardo López Valdivia carece de registro en la Oficina de Derechos Reales, de acuerdo a lo señalado por el art. 1538 del Código Sustantivo, resultando por ello inoponible frente a terceros, razón por la que los tribunales de instancia habrían desestimado la acción negatoria, por lo que expresan que no sería oponible su título, respecto a este razonamiento, cabe aclarar que evidentemente la oposición surte frente a “terceros”; pero no así frente a los que son “parte” y están reatados al cumplimiento emergente de un contrato anterior suscrito por Rosa Valdivia Arzabe Vda. de López, en mérito a existir una resolución de declaratoria de herederos realizada en línea directa respecto a la de cujus (abuela paterna) Rosa Valdivia Arzabe Vda. de López, teniendo en cuenta que la misma habría suscrito en vida un contrato de compra venta el año 2003 tal como consta en escritura pública de fs. 12 a 15 de obrados, teniendo valor legal pleno entre ambas partes, tal como lo establece los arts. 519 y 525 del Código Civil, ya antes señalados.
Examinado el Auto de Vista Nº 217/2014 de fecha 12 de noviembre de 2014, se tiene que el razonamiento realizado por el Ad quem fue incorrecto, porque no precisó que los terceros en este caso, resultan no serlo, puesto que en su calidad de sucesores se deben en todo lo que su causante haya dispuesto con anterioridad, vale decir que como sucesores están obligados a cumplir todo lo acordado en vida por su derechohabiente, están destinados a cumplir en primer término la voluntad de la causahabiente que consensualmente traspaso ese bien a otra persona por venta, exteriorizando su voluntad ante autoridad competente, mediante escritura pública, siendo así que en los hechos y a partir de esa fecha, 07 de marzo de 2003, la misma dejó de ser propietaria, por lo que la declaratoria de herederos realizada en relación a ese bien no podría surtir los efectos correspondientes, ya que dicho bien ya no importaría ser parte del patrimonio de la de cujus.
Si bien la sucesión mortis causa es un modo de adquirir la propiedad, reconocida como tal por el art. 110 del Código Civil, empero, no se puede admitir lo acontecido, pues bastaría a alguno de los herederos registrar su derecho sucesorio para oponerse y aducir preferencia frente a otros herederos cuyo derecho sucesorio se registre con posterioridad, o bastaría que los herederos registren su derecho sucesorio para excluirse de los efectos de los contratos de disposición, celebrados en vida por su causante, situación que a todas luces resulta insostenible e ilegal, razón por la que al respecto es fundado el reclamo efectuado por la parte recurrente, siendo incorrecto el entendimiento y la interpretación realizada por los Tribunales de instancia en relación a la inaplicabilidad del art. 1455 del Código Civil”. (Las negrillas y subrayado nos corresponde).
III.6. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (Las negrillas nos corresponde).
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
