CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En tal sentido, expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el mismo; considerando que, conforme a lo desarrollado en el Considerando III.1 a de procederse a dar respuesta a los reclamos de forma, para posteriormente de no ser evidentes los mismos, se ingrese al análisis de los argumentos de fondo.
- En cuanto a los reclamos de forma:
e) Los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista, fue emitido con falta de motivación y fundamentación, señalando que no sería aplicable el art. 1538 del Código Civil, en función del art. 524 del mismo compilado sustantivo civil; sin explicación alguna; por otro lado, señalan que, no se consideró que el trámite de reconocimiento de firmas del documento de fecha 22 de enero de 2010 cursante de fs. 607 a 636 fue generado cuando su padre Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) ya presentaba sintomatología de demencia senil, además de no haberse notificado con la resolución definitiva de fs. 610; por lo que, dicho trámite inclusive se encontraría inconcluso, resultando extraño que se le hubiera citado a su padre por edictos en dicho proceso; cuando la demandante Viviana E. Zeballos Saavedra confiesa por acta de fs. 1540 vta., que su padre vivía con ella.
Con relación al reclamo de la falta de motivación y fundamentación corresponderá remitirnos a lo desglosado en el Considerando III. 6 de la presente resolución; toda vez que, la misma señala que la motivación y fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo que de la revisión del Auto de Vista N° 432/2024 sucedió; puesto que, en relación al reclamo acusado de falta de motivación y fundamentación el Tribunal de alzada señaló: “…en cuanto a las pretensiones accesorias interpuestas por la apelante, de exclusión de bien inmueble del proceso de división por no ser bien hereditario, así como de la acción negatoria; resulta evidente que la Juez A-quo, lo dispuesto la normativa sustantiva civil que invoca la apelante, respecto a la eficacia y alcance de los contratos de venta de bien inmueble, como el involucrado dentro de la presente causa, pero principalmente no tuvo en cuenta la doctrina legal desarrollada en el Auto Supremo N° 232/2015, de 13 de abril de 2015, que interpretando lo dispuesto por el art. 524 del Código Civil, estableció que, quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, estos últimos que no tienen la condición de terceros, sino, de obligados a cumplir dicho contrato y que por ello, no resultaba aplicable a ellos lo previsto por el art. 1538 del Código Civil y 1° de la Ley de Registro de Derechos Reales, respecto de la oponibilidad del registro en Derechos Reales, extrañado por la Juez A-quo en el fallo judicial recurrido; por lo tanto y siendo que en obrados la apelante ha demostrado a través del contrato de venta de bien inmueble de 22 de enero de 2010, de fs. 280 a 281, que se le vendió el bien inmueble motivo del presente proceso, por su propietario, dicho bien inmueble ya no era susceptible de ser heredado por los causahabientes de propietario del mismo a la fecha de su deceso y menos registrarlo a su nombre, como lo han hecho, por haber salido el mismo de la masa hereditaria que dicho ciudadano dejo al momento de su fallecimiento; de ahí que resulte legal y posible que le apelante hubiera interpuesto las acciones de exclusión de ese bien inmueble de dicha masa hereditaria, así como la acción negatoria, prevista en el art. 1455 del Código Sustantivo Civil…” (sic.); consecuentemente de lo desglosado se entiende que el Tribunal de alzada cumplió con la debida motivación y fundamentación respecto a la interpretación de los arts. 524 y 1538 del Código Civil extrañados por los recurrentes; por lo que no se consideran vulnerados los derechos de los recurrentes sobre el dicho tema, deviniendo en injustificados sus argumentos.
Por otro lado, en cuanto a los reclamos sobre vicios en el trámite de reconocimiento de firmas del documento de 22 de enero de 2010 instaurado por Viviana E. Zeballos Saavedra en contra de su padre Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+); en el cual, no se le hubiera hecho notificar con la resolución definitiva de fs. 610; así también de que se le hubiera notificado por edictos siendo que este último vivía con la demandante; las mismas no pueden ser objeto de pronunciamiento en la presente causa, al no haber sido tramitadas en el presente proceso; salvándose los derechos de los causahabientes sobre dichos reclamos ante el juez que tramitó el reconocimiento de firmas del contrato antes señalado.
g) En relación a que, el Tribunal de apelación, ingresa a pronunciarse sobre cuestiones omitidas en sentencia, que no fueron reclamados en la apelación de Sergio Santiago Zurita Zeballos de fs. 1749 a 1753; por cuanto, no contempla un cuarto motivo, lo que significaría que el Tribunal de alzada excedió sus atribuciones y emitió una resolución extra petita.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista N° 432/2024, de 29 de octubre, a fs. 1968 figura como cuarto agravio del apelante Sergio Santiago Zurita Zeballos, la denuncia sobre: “…la ausencia total de valoración y apreciación de todos y cada uno de los documentos presentados por su parte y error de hecho y derecho en la apreciación de los medios probatorios testifical, confesión provocada y documental de cargo que cursa a fs. 1371 a 1376 de obrados y de descargo de fs. 912 a 933 de obrados, infringiéndose los arts. 145, 161-2) y 2013 del CPC y 510 y siguientes y 1286 del CC”. (sic.)
Agravio debidamente interpuesto por el nombrado Sergio Santiago Zurita Zeballos en su recurso de apelación específicamente a fs. 1751 y vta., cuando señala: “II2.1 primer Agravio: (…) LA AUSENCIA TOTAL DE LA VALORACION Y APRECIACION DE TODOS Y CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS PRESENATDOS POR MI PARTE, (…), ERROR DE HECHO Y DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS TESTIFICAL, CONFESIÓN PROVOCADA Y DOCUMENTAL DE CARGO QUE CURSA A FS. 1371 A 1376 DE OBRADOS Y DE DESCARGO DE FS. 912 A 933 DE OBRADOS (…).
Las normas legales infringidas son las siguientes: arts. 145, 161 num. 2 y 213 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil y 510 y siguientes y 1286 del Código Civil” (sic.); consecuentemente de lo desglosado, puede advertirse que la resolución de segunda instancia se limitó a responder los argumentos traídos en apelación; puesto que, si bien los enumeró de forma distinta a la presentación de la apelación, se ajustó a los reclamos generados en la misma, no resultando la resolución extra petita, como mal señala la parte recurrente; siendo injustificados sus reclamos sobre el tema.
- En cuanto a los reclamos de fondo:
a) Los recurrentes acusan que, el Tribunal de alzada conculcó su derecho al debido proceso en vertiente de inadecuada valoración de la prueba, principio de verdad material, tutela judicial efectiva previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 145 y 134 del Código Procesal Civil; toda vez que, si bien se consideró las documentales de fs. 354 a 401 referentes poderes, procesos de reconocimiento de cobro de obligaciones y actividad electoral que hubiera realizado en vida Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) en las gestiones 2008 a 2011; concluyendo que este último constituyó vida civil dentro dicho periodo, dándole vigencia en consecuencia al contrato de fecha 22 de enero de 2010, no se consideró que lo referido, no enerva la prueba científica emitida por el instituto de investigaciones forenses que se presentó dentro del proceso de declaración de interdicción tramitado en el Juzgado de Familia N° 3 y que declaró la incapacidad de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) por la concurrencia de la enfermedad de Alzheimer y demencia senil, prueba médica cursante de fs. 121 a 122, informes de fs. 155 a 160 ampliados de fs. 193 a 196, antecedentes médicos a fs. 72, inspección judicial de fs. 184; en el mismo sentido, no se consideró las documentales de fs. 912 a 915 consistente en proceso penal seguido por Viviana Zeballos por el delito de falsedad ideológica, en el que consta certificado médico de 24 de marzo de 2010 expedido por el Dr. Rene Daniel Pérez; quien certifica que Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) con CA. 28-1028 – ZTM con ID. Desde fecha 18 de marzo de 2009 presenta signos de sintomatología compatible con cuadro de demencia senil.
Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Considerando III.2. de la presente resolución corresponderá afirmar que la valoración de la prueba es una tarea intelectiva de la autoridad judicial en busca de establecer, si los argumentos fácticos o de hecho traídos por las partes dentro de la causa, son ciertos o no; para tal tarea deberá acudir a la prueba tasada o legal y en su defecto a la sana critica; estableciendo el valor jurídico a cada prueba aportada por las partes; concretando su decisión en aquellas que sean decisivas o determinantes para acoger o no las pretensiones de las partes en conflicto.
En tal sentido en el caso de Autos, los recurrentes manifiestan que el Tribunal de alzada, si bien otorgó valor probatorio a las documentales de fs. 354 a 401 referentes a la constitución de poderes, reconocimiento y cobro de obligaciones así como actividad electoral que hubiera realizado en vida Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+), del cual se llega a la conclusión que en el periodo 2008 a 2011 el nombrado hubiera tenido una vida civil normal, dándole vigencia al contrato de trasferencia de 22 de enero de 2010, no existiendo valoración alguna respecto a la prueba científica aportada en la causa; por el cual se acreditó el estado de demencia senil y enfermedad de Alzheimer del nombrado Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+).
Consecuentemente de la revisión de los antecedentes de la causa; puede establecerse que la prueba de fs. 121 a 122 a la cual se aludiría la existencia de un informe médico, así como el informe de la psicóloga del Instituto de Investigaciones Forenses de fs. 155 a 160 ampliado de fs. 193 a 196, no se encuentran en el expediente; toda vez que, de la revisión de las documentales extrañadas de fs. 121 a 122, de fs. 155 a 160 y de fs. 193 a 196 del proceso se acredita únicamente parte del Testimonio N° 582/1992 referente a la división y partición del inmueble, casa N° 205, actualmente N° 209 de la Calle Grau que realizaron José Saravia Ponce, Clara Rosario Valdez de Zarate, Jorge Zeballos Torrez, Walter Zeballos Torrez, Manuel Saravia Zeballos, Bertha Alvarez V. de Zeballos y Mario Dulfredo Zeballos Torrez; no existiendo en las referidas documentales certificación o informe alguno sobre el estado de salud o demencia senil de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+); en el mismo sentido se extraña en la causa los supuestos antecedentes médicos del seguro social a fs. 72, en el que se encuentra en su lugar una citación por edictos dentro del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas seguido por Viviana Emilia Zeballos Saavedra contra Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) y a fs. 184 se encuentra fotocopia simple (ilegible) de documentación del Centro Bibliográfico Documental Histórico de Chuquisaca.
Por otro lado, si bien las documentales de fs. 912 a 915 consistentes en la resolución de rechazo de la denuncia instaurada por Viviana Emilia Zeaballos en contra de Dorys Rita, Ana María, Ruth Isabel, Patricia Angelica y Néstor Omar Todos Zeballos Saavedra, Daysi Teran Saavedra y Daniela Patricia Zeballos por la presunta comisión de delito de falsedad ideológica, en el apartado denominado (Elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones) aludirían: “Certificación de fecha 24 de marzo de 2010 expedido por el Dr. Rene Daniel Pérez, quien certifica que: ‘el señor Mario Zeballos Torrez con C.A. 28-1028-ZTM cod. Id. Desde fecha 18/03/09, por presentar signos sintomatología compatible con cuadro de DEMENCIA SENIL’” (sic.), dicha certificación no se encuentra en físico dentro de la presente causa; por lo que, no podría ser objeto de valoración probatoria; en el mismo sentido, si bien los recurrentes en el proceso arriman documentales de fs. 922 a 933 correspondientes al proceso de interdicción de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) proceso tramitado en la vía familiar; solo presentan a la causa la Sentencia N° 28/2012 de 15 de marzo (fs. 922 a 924 vta.), Auto de Vista N° 144/2012 de 27 de agosto (fs. 925 a 928 vta.), y Auto Supremo N° 438/2012, de 15 de noviembre (fs. 929 a 933), sin incorporar en la causa certificación medica alguna sobre la capacidad civil, estado senil o enfermedad de Alzheimer del nombrado Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) que pudiera dilucidar que en fecha 22 de enero de 2010 día de la trasferencia del inmueble ubicado en la Calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195.05 m2, se encontraba inhábil o limitado en sus funciones cognitivas; incumpliendo en consecuencia los recurrentes con la carga probatoria establecida en el art. 1283 del Código Civil que expresa: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.” Normativa sustancial vinculada al art. 136 del Código Procesal Civil; que establece: “I Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.”, siendo infundados en consecuencia los reclamos sobre una supuesta vulneración a su derecho al debido proceso en su componente inadecuada valoración de la prueba, principio de verdad material, tutela judicial efectiva previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 145 y 134 del Código Procesal Civil.
b) Los recurrentes arguyen que se conculcó su derecho al debido proceso en su componente principio de legalidad establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado; puesto que, no consideró que el contrato de fecha 22 de enero de 2010 no se encuentra inscrito en Derechos Reales; aspecto confesado por la co-demandada Viviana E. Zeballos Saavedra a fs. 612 y que tiene todo el valor probatorio establecido en el art. 157.III del Código Procesal Civil, incumpliéndose en consecuencia el art. 1538 del Código Civil, vinculado al art. 1540 del mismo compilado civil y art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales sobre la obligación de registro de la transferencias de bienes inmuebles.
Sobre el particular y conforme a lo desarrollado en el Considerando III.3, de la presente resolución, el contrato de compra venta en su naturaleza jurídica es considerado como un contrato consensual; es decir, que su perfeccionamiento se realiza a través del simple consentimiento de las partes intervinientes en el contrato; sin la necesidad de que este para su validez y eficacia pueda ser constituido por escrito; siendo este último solo un comprobante o prueba de la conformación del consentimiento; por lo que, tampoco para su validez y eficacia entre partes suscribientes o sus causahabientes será necesario su inscripción en el registro de Derechos Reales en el caso de bienes inmuebles.
Ahora en el caso presente, de los antecedentes de la causa puede advertirse un contrato de venta de 22 de enero de 2010 cursante de fs. 611 vta., mismo que fuera reconocido en sus firmas por resolución de 23 de mayo de 2011 cursante de fs. 619 que tiene el valor probatorio establecido en el art. 1297 del Código Civil, vinculado al art. 148.II num. 1 del Código Procesal Civil; contrato por el cual Mario Zeballos Torrez (+) transfiere el bien inmueble ubicado en la calle Avaroa N° 412 con una superficie de 195.05 m2 signado con el Lote N° 5, registrado en la Matricula N° 1011990027380 a favor de Viviana Emilia Zeballos Saavedra quien lo adquiere para sus hijos en ese entonces menores de edad Sergio Santiago Zurita Zeballos, Luciana Valentina y Mathilda Mariana de Apellidos Huarita Zeballos; por el valor de Bs. 140.000 (Ciento Cuarenta Mil Bolivianos 00/100).
Contrato que al no haberse acreditado las causales de nulidad demandados por la parte hoy recurrente, tiene total validez, vigencia y exigibilidad al tenor de los arts. 450 y 519 del Código Civil; consecuentemente, si bien dicho documento no fue registrado en Derechos Reales conforme el art. 1538 del Código Civil, vinculado al art. 1540 del mismo compilado civil y art. 1 de la ley de Inscripción de Derechos Reales, surte efectos jurídicos entre sus suscribientes en el presente caso alcanzado a los herederos de Mario Zeballos Torrez (+); considerando que, a su fallecimiento procedieron a declararse herederos conforme documentales de fs. 876 a 880 de obrados; por lo que, les es aplicable la regulación contenida en el art. 524 del Código Civil que establece: “Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”, (Las negrillas nos corresponden) normativa que se vincula al art. 1030 del mismo compilado civil que señala: “Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es este último. Por tanto, los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia.” (Las negrillas y subrayado nos corresponden) aspecto ampliamente desarrollado en el Considerando III.4 de la presente resolución; debiendo en consecuencia en infundados los argumentos de los recurrentes sobre su derecho al debido proceso en su componente principio de legalidad establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, vinculado a la aplicación de los arts. 1538, 1540 del Código Civil, como así también al art. 1 de la ley de Inscripción de Derechos Reales.
c) Los recurrentes manifiestan que el Tribunal de alzada no consideró que la co-demandada Viviana E. Zeballos Saavedra se declaró heredera al fallecimiento de Victoria Saavedra L (+). conforme documentales de fs. 20 a 21 y fs. 830 a 836; en el mismo sentido al fallecimiento de su padre Mario D. Zeballos T. procedieron a aceptar la herencia, inscribiendo su derecho sucesorio el 18 de enero de 2013 en el Asiento N° 3 del Folio Real N° 1011990027380 respecto al inmueble ubicado en la calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195.05 m2., conforme documentales de fs. 865 a 880; prueba que, tiene todo el valor probatorio establecido en los arts. 1296 y 1311 del Código Civil y arts. 101 y 148 del Código Procesal Civil; por lo que, no resultaría procedente la acción negatoria intentada al tenor del art. 1455 del Código Civil; puesto que, el título de propiedad; por el cual, se pretende dicha acción se constituye en el contrato de venta de fecha 22 de enero de 2010 que no fue inscrito oportunamente en el registro de Derechos Reales; requisito imprescindible para la procedencia de la acción negatoria; además de que dicho contrato fue constituido a sabiendas de la demencia senil que sufría Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) conforme documentales de fs. 922 a 928 consistente en proceso de interdicción que declaró la incapacidad de este último.
Respecto a lo reclamado y conforme a lo desarrollado en el Considerando III.5 de la doctrina legal aplicable de la presente resolución, la acción negatoria se encuentra regulada en el art. 1455 del Código Civil que señala: “I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.” (Las negrillas nos pertenecen); siendo que para su procedencia no sería necesario el registro de su derecho propietario en Derechos Reales sobre el bien inmueble adquirido; puesto que, el contrato de transferencia le daría titularidad suficiente para la interposición de dicha acción en contra de los causahabientes del vendedor, mas aun cuando su derecho de venta es exigible por la regulación contenida en el art. 519 que expresa: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley” (las negrillas nos pertenecen), normativa vinculada al art. 524 del mismo compilado civil que instruye: “Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato” (Las negrillas nos corresponden); consecuentemente en el caso presente, el contrato de 22 de enero de 2010 cursante de fs. 611 reconocido por resolución de fs. 619; es vinculante a los herederos de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) respecto a las obligaciones suscritas en dicho contrato; en tal sentido, al haber estos últimos registrado su declaratoria de herederos en la gestión 2013 sobre el Asiento N° 3 de la Matricula N° 1011990027380 del bien inmueble ubicado en la Calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195.05 m2., lo realizaron evidentemente sin tener legitimación de propiedad alguna sobre el referido bien inmueble siendo inaplicable el art. 1538 del Código Civil al no ser terceros ajenos al contrato de 22 de enero de 2010; puesto que al haberse transferido el referido bien inmueble ya en la gestión 2010, no podía ser este parte de la masa hereditaria de su difunto padre Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+); estando vinculados estos últimos al referido contrato, en debida regulación del art. 524 del Código Civil antes desarrollado; siendo en consecuencia viable la pretensión de la acción negatoria interpuesta por Sergio Santiago Zurita Zeballos co- propietario del referido bien inmueble por transferencia realizada a través del contrato de 22 de enero de 2010; por lo que, para la defensa de su derecho propietario frente a los causantes del transferente vendedor del bien inmueble ubicado en la Calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195.05 m2., no es necesario su registro en Derechos Reales como lo manifiestan los recurrentes, esto conforme a lo desarrollado; siendo infundado su reclamo al respecto.
Por otro lado, corresponde referir que conforme a lo desglosado en el inc. a) de la presente resolución, la parte recurrente no ha podido acreditar con prueba idónea que en fecha 22 de enero de 2010 su causante Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) se encontraba incapacitado por causa de demencia senil o enfermedad de Alzheimer; por lo que, deviene en infundado el reclamo sobre dicho punto.
En el mismo sentido, el hecho de la declaratoria de herederos de la co-demandada Viviana E. Zeballos Saavedra sobre los bienes de su madre Victoria Saavedra L (+). conforme documentales de fs. 20 a 21 y de fs. 830 a 836; serian insustanciales en la presente causa; toda vez que, la misma no fuera parte del señalado contrato de 22 de enero de 2010 donde solamente se obligaría Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+).
d) Que, la resolución de segunda instancia, ingresa en incongruencia interna; siendo que si bien valora la prueba de descargo, ignora toda la prueba de cargo respecto al estado de salud de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) a tiempo de la suscripción del documento de venta de 22 de enero de 2010; puesto que se tiene por acreditada la causal de motivo ilícito, sobre el referido documento por el cual se trasfiere el bien inmueble ubicado en la calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195.05 m2; toda vez que, teniendo legítimamente inscrito su derecho sucesorio en el Folio Real N° 1011990027380 asientos 2 y 3, el Tribunal de alzada otorga la licitud del documento de 22 de enero de 2010 a través del art. 524 del Código civil; desconociendo normativa legal respecto a la sucesión regulada en los arts. 1083 a 1094 del Código Civil.
Sobre el particular, corresponde señalar que la incongruencia reclamada por la parte recurrente no resulta evidente; toda vez que, conforme a lo desarrollado en el inc. a) de la presente resolución se tiene acreditado que los herederos de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) no han acreditado que en fecha 22 de enero de 2010 su causante se encontraba evidentemente con incapacidad por demencia senil o enfermedad de Alzheimer; considerando que, la prueba omitida de valoración por los recurrentes, a fs. 72, de fs. 121 a 122, de fs. 155 a 160, de fs. 193 a 196, correspondientes a supuestos certificados médicos e informes del estado mental de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) y prueba de inspección judicial de fs. 184, no se acredita físicamente en el expediente; es decir, no existe constancia material de las mismas en la causa, encontrándose en su lugar otros actuados; lo mismo ocurriría con la documentales de fs. 912 a 915 respecto a la resolución de rechazo de la denuncia instaurada por Viviana Emilia Zeaballos en contra de Dorys Rita, Ana María, Ruth Isabel, Patricia Angelica y Néstor Omar Todos Zeballos Saavedra, Daysi Teran Saavedra y Daniela Patricia Zeballos por la presunta comisión de delito de falsedad ideológica; puesto que, si bien en la misma se aludiría la existencia de un certificado médico de fecha 24 de marzo de 2010 emitido por el Dr. Rene Daniel Pérez, quien certifica que: “el señor Mario Zeballos Torrez con C.A. 28-1028-ZTM cod. Id. desde fecha 18 de marzo de 2009, por presentar signos sintomatología compatible con cuadro de DEMENCIA SENIL”, dicha certificación no consta físicamente en el expediente para su valoración, habiendo en consecuencia incumplido los recurrentes con la carga probatoria para acreditar su acción de nulidad al tenor del art. 1283 del Código Civil vinculado al art. 136 del Código Procesal Civil.
Considerando que la decisión del Tribunal de Segunda Instancia constituyó su decisión en las documentales de fs. 354 a 401 consistentes en poderes, procesos de reconocimiento, cobro de obligaciones como de participación en actividades electorales que realizó en vida Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) en las gestiones comprendidas entre el 2008 a 2011; por lo cual, se concluyó que el nombrado tenia vida civil activa en dicho periodo siendo eficaces sus actos civiles incluido el contrato de fecha 22 de enero de 2010 objeto de litis; por lo que, se entiende que no existe incongruencia interna sobre la valoración de la prueba por el Tribunal de alzada; en el mismo sentido bajo los referidos fundamentos no se tiene por acreditado la vulneración de los derechos a la sucesión de los recurrentes establecidos en los arts.1083 a 1094 del Código Civil, deviniendo dichos reclamos en infundados.
f) Los recurrentes argumentan que, el Tribunal de Segunda Instancia, no consideró las confesiones de fs. 1543, 1545, 1546, 1547 de obrados correspondientes a Ana María, Ruth Isabel, Patricia Ángela, y Dorys Rita Zeballos Saavedra quienes afirmaron que las construcciones las realizaron tanto por su padre como su madre, aspecto que fue valorado por la Juez de grado, sin invadir competencia en materia familiar; por lo que, es suficiente tomar en cuenta la presunción de ganancialidad establecida en el art. 190 de la Ley N° 603 siendo que para proceder a la partición y división de un bien hereditario no es necesario establecer con carácter previo de la naturaleza de los bienes en cuanto a si son o no gananciales; siendo únicamente necesario acreditar la vocación hereditaria y dividirse entre todos los herederos conforme el precedente establecido en el Auto Supremo N° 180/2021, de 03 de marzo; por lo que, al no haberse obrado de dicha forma se vulneró su derecho al debido proceso en su componente principio de legalidad establecido en los arts. 180 y 115 de la Constitución Política del Estado.
Sobre el tema corresponde señalar; que la declaración de ganancialidad del bien inmueble ubicado en la calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195.05 m2; si bien no fue objeto de debate en la presente causa; conforme lo afirman los propios recurrentes, dicho aspecto no necesariamente debe ser dilucidado previamente en la vía familiar para la procedencia de la división sucesoria conforme el lineamiento establecido en el Auto Supremo N° 180/2021, de 03 de marzo; por otro lado, al declarase vigente y eficaz el documento de transferencia de 22 de enero de 2010 se entiende inclusive que el referido bien inmueble, salió de la masa hereditaria de la cual pretenden la división y partición los hoy recurrentes; por lo que, el reclamo sobre la ganancialidad o no del mismo se constituye en insustancial en el presente proceso no mereciendo mayor pronunciamiento al respecto.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
