AS/0266/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0266/2025

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 9 de noviembre también estableció: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados (…); en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Con relación al tema en cuestión, el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico”.

III.2. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum (es devuelto cuanto se apela), estableciéndose el límite formal de la apelación en la medida de los agravios argumentados; en ese entendido, este Tribunal a momento de realizar el análisis de los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Ad quem, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de esta sede de casación se limita en contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

El entendimiento expuesto ut supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.

III.2. De la tutela judicial efectiva.

El autor peruano Víctor Roberto Obando Blanco respecto al tema abordado mantiene: “Por nuestra parte diremos que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho público y subjetivo por el que toda persona, por el solo hecho de serlo, en tanto sujeto de derechos, está facultada a exigirle al Estado tutela jurídica plena, y cuyo contenido básico comprende un ‘complejo de derechos’: derecho de acceso a la justicia, derecho al debido proceso, derecho a una resolución fundada en derecho y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales” (el resaltado nos corresponde), podemos advertir que la tutela judicial efectiva, está relacionado con otros derechos fundamentales que constituyen la base sustancial del que hacer judicial, requiriendo de las autoridades judiciales verificar que las normas, principios, garantías, y derechos sean correctamente protegidos, valorados y aplicados en el desarrollo del proceso judicial.

El autor aludido realiza un análisis profundo sobre la tutela judicial efectiva, en el texto “Código Procesal Civil Comentado” donde transcribe jurisprudencia del Supremo Tribunal Peruano vertida en la Resolución Nº 535-2001 de 18 de junio, útil por su condición de legislación comparada, en dicha resolución que resuelve un recurso de casación indica: “(…) además debe tenerse en cuenta que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no tiene el mismo contenido que el derecho al debido proceso, el que está referido a la atribución que tiene toda persona para que dentro de un proceso, ya sea judicial o administrativo, sus pretensiones sean evaluadas por una autoridad competente e imparcial, y exigir de ella el respeto al derecho a la defensa, el ser oído y que se merituen los medios probatorios incorporados al proceso, para que finalmente se emita dentro del plazo correspondiente la resolución que ponga fin a la controversia sujeta al conocimiento de dicha autoridad” (las negrillas nos corresponde), dentro del proceso, la tutela judicial efectiva busca que las personas tengan libre acceso a la justicia, expongan sus derechos e intereses legítimos, sean tratados en igualdad de condiciones por la autoridad judicial, que la prueba ofrecida y producida sea correctamente valorada, se respete las posiciones contradictorias expuestas y se debata con lealtad procesal, busca también que la resolución dictada por el juzgador sea acorde a lo argumentado por las partes y lo debidamente comprobado, primando la verdad material sobre cualquier formalismo, y que la decisión judicial tenga cumplimiento por las partes en disputa; después de dictada la sentencia la tutela judicial efectiva busca que se verifique la doble instancia mediante los recursos permitidos por ley, debiendo los Tribunales superiores actuar de forma correcta velando el cumplimiento de la norma, considerando que el proceso es útil para la materialización del derecho sustantivo.

El autor Víctor Roberto Obando Blanco transcribe el comentario del tratadista español Aníbal Quiroga León que señala: “Pero este principio de Tutela efectiva de los jueces y Tribunales no debe estar solo en la postulación o su defensa, sino que su naturaleza fundamental debe preceder a todas las garantías procesales, constitucionales y legales, de la Administración de Justicia, de modo que siempre, en todo momento, procedimiento y estadio judicial estén presentes; pues de lo contrario no se cumplirá el precepto constitucional, dándose lugar indefectiblemente a una violación de un derecho fundamental constitucionalmente protegido”; advierte, que durante el desarrollo íntegro del proceso, en las diferentes etapas procesales, debe cumplirse con la tutela judicial efectiva, la violación o transgresión de algún derecho fundamental genera protección constitucional, razón suficiente para considerar que la autoridad judicial no puede apartarse en ningún momento de la aplicación correcta de la norma, principios, garantías y derechos –según indicamos-.

La tutela judicial efectiva, en cuanto a su entendimiento y alcance es amplio, razón por la que no puede verse limitada, condicionada u obstaculizada por mecanismos legales excesivos que no permitan a las partes desarrollar su defensa vastamente, es aquí donde ingresa el espíritu del principio de verdad material sobre el ritualismo formal, la autoridad judicial para formar convicción lo hace por intermedio de un procedimiento previamente establecido, del cual no puede apartarse rotundamente, puede ser razonablemente flexible siempre y cuando sea útil para tomar una decisión correcta que conlleve a las partes a estar convencidas, de que la forma en que falló el juzgador es la correcta.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0335/2019-S4, de 5 de junio manifiesta: “III.2. La tutela judicial efectiva. Este derecho fundamental se encuentra reconocido por el art. 115.I de la CPE, en cuyo texto dispone que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’ y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señalaron que es un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley, último criterio que fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

Por su parte, la SC Nº 1768/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea cumplido; y, en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado” (El resaltado nos corresponde).