CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación en la forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
Conforme lo descrito en el Considerando II.1 inciso a), se alega que, el Auto de Vista contendría un escueto razonamiento, no responde a ninguno de los agravios denunciados, y solamente se limitan a confirmar la sentencia sin mayor razón de cumplir con una estructura formal.
Al respecto, los argumentos expuestos refieren a una incongruencia omisiva en la emisión del Auto de Vista impugnado; en tal sentido, conforme lo precisado en el apartado III.2 del presente fallo, corresponde realizar un contraste, entre lo alegado en el recurso de apelación y lo respondido por el Tribunal de segunda instancia, en tal sentido se tiene que:
Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, en su recurso de apelación de fs. 1762 a 1766 y de fs. 2064 a 2073 vta., expone como motivos de impugnación: a) el derecho de Jose Luis Masanes de Chazal, deviene de supuestos títulos de propiedad de una persona colectiva denominada Sociedad Agrícola Ganadera El Dorado Ltda., la cual está ubicada en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, misma que supuestamente es de propiedad de Jose Masanes Sole, quien sería padre del demandante, teniendo registrado derecho en la Matricula madre anulada N° 7012010000600 Segunda Cotoca; asimismo, la partida computarizada anulada N° 010096119 de 28 de mayo de 1983, de la cual se desprende la Matricula N° 7012010000671 Segunda Cotoca, así como la Matrícula N° 7012010045376 Segunda Cotoca, de todas las cuales Jose Masanes Sole, efectuó transferencias a la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz (CORDECRUZ) y a su descendiente Jose Luis Masanes de Chazal, intenta oponer mejor derecho de propiedad con registros anulados; además que, se pretende hacer coincidir a la primera sección municipal que es la capital de Santa Cruz de la Sierra; b) la Matricula N° 7012010000600, con partida Computarizada N° 010096119 de 28 de mayo de 1983, fue constituida sobre títulos de propiedad fraguados, por la Sociedad Agrícola Ganadera El Dorado Ltda., supuestamente de propiedad de Jose Masanes Sole; c) el demandante, no tendría derecho propietario; habida cuenta que, en su momento la familia Masanes transfirió a la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz (CORDECRUZ), con lo cual Jose Masanes Sole y la Sociedad Agrícola Ganadera El Dorado Ltda., ya no tiene ningún derecho de propiedad sobre ninguna extensión superficial; consecuentemente, cualquier título que se exhiba por el demandante es supuesto, nulo e insanable, por ser creación ilegal; habida cuenta que, todas la matriculas devienen de la Matrícula N° 7012010000600; d) se pretende ubicar los registro de propiedad de Cotoca en la Unidad Vecinal 322 y 323 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; es decir, donde mas convenga al demandante para apropiarse de bienes inmuebles; con lo cual es necesario que el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca y Santa Cruz de la Sierra, certifiquen o informen sobre el cumplimiento de obligaciones impositivas, que está cumpliendo el demandante, lo que probará la posesión que se invoca sobre las referidas Unidad Vecinal 322 y 323; añadiéndose que, también se hace necesario que la Gobernación del departamento de Santa Cruz, extienda la constitución de la Sociedad Agrícola Ganadera El Dorado; e) Jose Masanes Sole, es un ciudadano extranjero, correspondiéndole la cedula de identidad temporal para extranjero N° 1476471-SC, la cual nunca renovó, así como tampoco su permanencia temporal, por lo cual todos los actos que hubiere realizado con la cédula de identidad vencida son nulas e insanables; f) su persona -demandado- es ex propietario del inmueble de litigio, y a pesar de ello, se rechazó todas las solicitudes hechas en audiencia, de los actuales propietario de la urbanización Santa Lucia, Unidad Vecinal 730A, quienes cuentan con derecho propietario registrado desde la gestión 2014, extremo que pudo ser corroborado por prueba de mejor proveer, para con ello rechazar la demanda por improponible; g) la autoridad judicial omitió tomar en cuenta que el demandante, en su demanda principal, indica que vendió la propiedad a terceros que supuestamente se encuentran en posesión, por lo que no puede demandar por toda la urbanización, extremo que acredita la improponibilidad subjetiva; h) la A quo, interpretó indebidamente la ley y jurisprudencia sobre el mejor derecho de propiedad, pues declaro en base a presunciones, sin realizar una inspección in situ del inmueble objeto de litis, cuando este requisito es obligatorio cuando se trata de bien inmueble y hubiere permitido a la A quo tomar en cuenta la verdad material; i) la sentencia es incongruente y no cuenta con una debida motivación y fundamentación, no existe una compulsa de la prueba, indica la Juez que en la compulsa de ambos títulos, queda la duda razonable a favor del demandante, y por lo cual lo declara vencedor, cuando la verdad material no ha ordenado nada para compulsar los antecedentes dominiales del demandante, pues en su actual conocimiento -recurrente- su predio se encuentra desplazado más de diez kilómetros, situación que debiera dilucidarse con los actuales propietario; j) se aplicó erróneamente el art. 549 del Código Civil, cuando ni siquiera fue invocado en el proceso, y si así fuere, debería haberse convocado a las otras partes del contrato a ser “nulificado” si correspondiere, pues en los hechos, al no contar con gravámenes procedió a comprar y vender toda la superficie mayor hasta la gestión 2019; k) solo se convocó al proceso a su persona (recurrente) falseando que no se conoce su domicilio, cuando han estado litigando durante algunos años y siempre le notificaron en su domicilio real; l) se ha ocultado indebidamente el expediente y obstaculizado el acceso a la información del proceso, pues a pesar de haberse desarrollado la audiencia complementaria de forma virtual, a la fecha no existe acta de audiencia, limitándose a notificar con la Sentencia.
El confutado Auto de Vista Nº 242/2024, de 16 de octubre, expone, como respuesta a lo argumentado: “…es necesario hacer notar que la Sentencia de fecha 07 de septiembre del 2023, cursante de fs. 1665 a 1673 de obrados, cumple no solo con la estructura que debe tener toda resolución judicial, sino que en cuanto a su contenido podemos evidenciar que presenta en su considerando, las relación o antecedentes procesales y actuaciones que originaron dicha resolución, y la fundamentación jurídica del fallo, detallada y transcrita con los artículos sobre los que dicha autoridad hace referencia, que denota el análisis del caso concreto, para posteriormente finalizar con la parte dispositiva declarando probada la demanda ordinaria de mejor derecho propietario” (3086 vta., II.IV), concluyendo en el siguiente párrafo que “De la lectura de la resolución apelada, claramente se puede notar que la autoridad de primera instancia, a modo de resolver dicha controversia (mejor derecho propietario) ha sido puntual y coherente, generando convencimiento sobre la decisión tomada señalando normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso en cuestión, motivo por el cual erróneamente el apelante señaló la fundamentación como un agravio generado en su contra”.
En ese marco, del contraste de lo reclamado por el recurrente y la respuesta otorgada por el Ad quem, claramente se tiene que no se consideró ni otorgó respuesta fundada y motivada a todos los argumentos del recurso de apelación; incurriendo flagrantemente en una incongruencia omisiva.
Es así que, ninguno de los motivos de impugnación fue atendido de forma clara, precisa, fundada, motivada, congruente y coherentemente, extremo que vulnera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, pues todo litigante, tiene derecho a un pronunciamiento de fondo de la pretensión planteada; lo contrario implica que la decisión fue emitida arbitrariamente.
Cabe precisar que, conforme lo analizado en el considerando III.1 toda autoridad está obligada a exponer las razones por la que se toma una decisión; extremo que, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que se exige una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos debatidos.
Conforme detallamos, el recurrente de apelación expuso once argumentos por los cuales considera que la sentencia de mérito le causa agravio; empero de ello, el Auto de Vista impugnado, solo atina a identificar un argumento, referido a “…la falta de congruencia en la resolución emitida…”, obviando de hecho todas las alegaciones expuestas en el recurso; a más de no ser clara y precisa la respuesta otorgada.
En ese antecedente, resulta evidente lo acusado por el recurrente de casación, correspondiendo a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado y su respectivo Auto complementario, debiendo los de instancia emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente y coherente; pronunciándose sobre todos los motivos del recurso de apelación de Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, cursante de fs. 1762 a 1766 y de fs. 2064 a 2073 vta.
Ante la decisión anulatoria que se asume, no corresponde ingresar a analizar los motivos expuestos en los incisos b), c) y d) del recurso de casación.
