CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Jorge Rada Arroyo, por memorial de demanda que discurre de fs. 82 a 87, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, negatoria, más pago de daños y perjuicios contra María Alicia Alanoca Chávez y Julio Enrique Mamani Alvarado, quienes una vez citados, la primera por escrito saliente a fs. 92 y vta., y de fs. 113 a 117 vta., opuso excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falta de acción y derecho, contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión decenal y quinquenal; el segundo, por memorial de fs. 119 y vta., se apersonó extemporáneamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 20/2022, de 17 de enero, que cursa de fs. 557 a 573 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, PROBADAS las pretensiones de acción negatoria, acción reivindicatoria y daños y perjuicios planteadas por el demandante e IMPROBADAS las demandas reconvencionales, acción negatoria más daños y perjuicios; y las excepciones de falta de acción y derecho.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Alicia Alanoca Chávez y Jorge Rada Arroyo representado por Cinthia Lizzel Roca Rodríguez, según memoriales de fs. 576 a 581 vta., y de fs. 584 a 586, respectivamente, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 128/2023, de 23 de febrero, corriente de fs. 613 a 622 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia y su Auto complementario de 11 de septiembre de 2023, saliente a fs. 627 y vta., declarando no ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda solicitada, en base a los siguientes argumentos:
En el transcurso del proceso no se enervó los extremos desarrollados y concluido en el Informe D.A.T.-U.U.R. 125/2007, de 15 de junio, sería irrazonable disentir de lo concluido en el referido informe, más aún cuando la recurrente en ningún momento contradijo lo expresado y concluido en dicha literal; extremo que también fue ratificado por el ente municipal al momento de su intervención como garante de evicción de la parte actora.
La prueba de especialidad determina que el predio del cual sería propietaria la demandada tendría un error de ubicación; entonces, es lógico amparar la pretensión de acción negatoria, dado que objetivamente la recurrente solo afirma tener derechos sobre el predio del demandante, empero, no tiene registro alguno, no correspondiendo una resolución de mejor derecho propietario, en el entendido que no se tiene dos propietarios.
Las observaciones que se efectúan sobre el desarrollo de los actos procesales -audiencias-, sólo cobra relevancia en sentido de que la apelante estaría en posesión de un predio del cuál no es propietaria, sino que ejerce una posesión arbitraria, dado que el inmueble que pregona estaría ubicado en otro lugar del ex fundo Irpavi.
Al margen de que la apelante no impugnó en la vía pertinente el informe referido, en la causa no se tiene otra prueba, sea en calidad, extensión y especialidad que haga suponer que los datos consignados en el informe sean falsos, erróneos o inexactos respecto a la ubicación del predio en litigio.
La concepción de la reivindicación tiene la extensión en la posesión civil, por ello, al determinarse que el predio en litigio es de titularidad del actor corresponde, en virtud al título de propiedad, amparar la reivindicación, dado que el mismo otorga posesión civil sobre el inmueble, pudiendo reivindicarlo de manos de quien lo posee o detenta.
Señaló que la decisión de primera instancia se pronunció en virtud a las pretensiones deducidas, que fueron corroboradas por las pruebas producidas en la causa, excluyéndose de la conclusión las que no otorgaron certeza o grado fiable igual o mejor a las consideradas; el A quo llegó a la determinación de acoger la pretensión demandada en virtud a la especialidad, fiabilidad y claridad del informe que cursa de fs. 77 a 81.
Resultaría contradictorio acoger las pretensiones de acción negatoria y mejor derecho propietario, dado que ambas no son conexas, puesto que la primera enfrenta al propietario y quien solo afirma tener derecho sobre la cosa; por el contrario, la segunda, enfrenta a dos propietarios del mismo inmueble; en ese entendido, concluyó que la demandada resultó no tener derecho registrado sobre el inmueble litigado, dado que el predio del cual afirma ser propietaria estaría ubicado en otro lugar del ex fundo Irpavi, que no está inserto en la planimetría denominada "Judiciales"; por lo que, entre las dos acciones mencionadas, solo se tendría probada la acción negatoria.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Alicia Alanoca Chávez, mediante memorial de fs. 629 a 639, emitiéndose el Auto Supremo N° 1249/2023, de 05 de diciembre, corriente de fs. 655 a 667, declarando INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista N° 128/2023, de 23 de febrero y su Auto complementario de 11 de septiembre de 2023, pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
4.Auto Supremo que fue objeto de formulación de una Acción de Amparo Constitucional, resuelto mediante Resolución Constitucional N° 265/2024, de 06 de noviembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 1249/2023, de 05 de diciembre, disponiendo que los Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan uno nuevo, con base en los fundamentos jurídicos esgrimidos en el fallo constitucional; objeto de análisis.
