AS/0278/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0278/2025

Fecha: 25-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Previamente, se debe tener presente que la emisión del presente Auto Supremo, emerge del cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 265/2024, de 06 de noviembre, corriente de fs. 694 a 697, dictado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó conceder la tutela a la impetrante María Alicia Alanoca Chávez y dejar sin efecto el Auto Supremo N° 1249/2023, de 5 de diciembre, disponiendo la emisión de uno nuevo.

La resolución constitucional, citada en su contexto en el Considerando II.3, a tiempo de dejar sin efecto el Auto Supremo N°1249/2023, de 05 de diciembre, advirtió la omisión valorativa incurrida en dicho fallo; asimismo, determinó que este Tribunal de casación debe observar que los tribunales de primera y segunda instancia, no hicieron uso de las facultades de mejor proveer previsto en el art. 264.I del Código Procesal Civil, ante la persistencia de la incertidumbre a quien le correspondería el inmueble en litigio.

En tal sentido, a momento de ingresar a resolver los agravios del recurso de casación de fs. 629 a 639, interpuesto por María Alicia Alanoca Chávez, en cumplimiento a la determinación constitucional citada, se adoptará la decisión recomendada por la resolución constitucional antes aludida, conforme el art. 129.V de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, este Tribunal tiene a bien esgrimir los siguientes aspectos relevantes:

De obrados se tiene que, Jorge Rada Arroyo, mediante memorial de fs. 82 a 87, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y acción negatoria, más pago de daños y perjuicios, pretendiendo se le declare tener el mejor derecho propietario sobre el lote de terreno N° 12, de la Manzana “F”, ubicado en la Urbanización Municipal Rio Irpavi, con una superficie de 290,00 m2., actualmente manzano “D” Prolongación Calle 2, con Código Catastral N° 44-564-13, Registrado en la Oficina de Derechos Reales en la Matrícula No. 2.01.0.99.0037514, disponiendo en merito a la acción reivindicatoria, la restitución del predio antes señalado en el plazo de tres días; y, el desconocimiento de supuestos derechos que ostentan los demandados, más pago de daños y perjuicios; demanda planteada contra María Alicia Alanoca Chávez y Julio Enrique Mamani Alvarado; para tal pretensión, ofreció las siguientes pruebas: Folio Real de la Matrícula N° 2.01.0.99.0037514 en el que consta el demandante como propietario en los Asientos A-1 y A-2, cursante a fs. 2; Testimonio de Escritura Pública N° 79 de 24 de abril de 1975, de adjudicación de lote de terreno otorgado por la Municipalidad de La Paz, cursante de fs. 3 a 5 vta.; fotocopia legalizada de Resolución Municipal N° 2255/73 de 19 de noviembre de 1973 de adjudicación de lotes de terreno de fs. 6 a 9; formularios de Derechos Reales de certificación de propiedad de fs. 10 a 11 vta.; formularios de pago de impuestos anuales de fs. 12 a 39, Testimonio de Escritura Pública de Cancelación de Hipoteca de fs. 42 a 44 vta., e Informe D.AT. U.U.R 725/2007 de fs. 77 a 81.

La contraparte, María Alicia Alanoca Chávez, una vez citada con la demanda, contestó negativamente a la misma y opuso excepciones, y, presentó prueba documental de descargo consistentes en: Facturas de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz, sobre la línea telefónica 2721272 ubicado en la Avenida Costanera 100, Zona Irpavi, cursante de fs. 94 a 99; formularios de impuesto a la propiedad inmueble, de fs. 100 a 108; documento privado de transferencia de lote de terreno a favor de la demandada a fs. 109 y vta.; Folio Real de la Matrícula N° 2.01.0.99.0050165, en cuyo asiento A-1 figura como propietaria del lote de terreno de 354,00 m2. del Ex Fundo Irpavi, cursante a fs. 110 y vta.; y, fotocopia legalizada de la Escritura Pública N° 198/2022, cursante de fs. 111 a 112 vta.

Por su parte el co-demandado Julio Enrique Mamani Alvarado, apersonándose mediante memorial a fs. 119 y vta., contesta a la demanda en forma negativa.

Posteriormente, María Alicia Alanoca Chávez a través de su apoderada Norma Olivia Espejo Flores, mediante memorial de fs. 311 y vta., ofreció en calidad de prueba de reciente obtención, el Certificado de Registro Catastral a su nombre, con Código Catastral Actual N° 201044056400130000 sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Costanera con Matrícula N° 2010990050165, Formulario de Impuestos, Facturas de EPSAS, facturas de ELECTROPAZ, facturas de COTEL, cursantes de fs. 294 a 306.

Tramitado el proceso, concluido con todas las etapas, se dictó la Sentencia Nº 20/2022, de 17 de enero, que declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario planteada por Jorge Rada Arroyo, PROBADA las demandas de acción de reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios; IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal y decenal, acción negatoria, daños y perjuicios; IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción adquisitiva y falta de acción y derecho opuesta por María Alicia Alanoca Chávez y Julio Enrique Mamani Álvarez; DISPONIENDO en consecuencia: 1. que María Alicia Alanoca Chávez, restituya el lote de terreno signado con el N° 12, de la Manzana “D”, de la Urbanización Municipal Rio Irpavi, con una superficie de 290 m2., prolongación de la Calle 2 (Playón Irpavi “Sector Judiciales”), a su propietario Jorge Rada Arroyo, en el plazo de 10 días, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. 2. Declara la inexistencia del derecho propietario de María Alicia Alanoca Chávez sobre el lote de terreno N° 12 de la Manzana “D”, de la Urbanización Municipal Rio Irpavi, con una superficie de 290 m2, prolongación de la Calle 2 (Playon Irpavi, sectores judiciales). 3. La averiguación de daños y perjuicios ocasionados en ejecución de Sentencia, sin costas (fs. 557 a 573 vta.).

Interpuesto los recursos de apelación por la demandada María Alicia Alanoca Chávez y el demandante Jorge Rada Arroyo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista N° 128/2023, de 23 de febrero, cursante de fs. 613 a 622 vta., confirmando la Sentencia N° 20/2022 de 17 de enero, expresando en su razonamiento que, en el transcurso del proceso no se pudo enervar los extremos desarrollados y concluidos en el Informe D.A.T. - U.U.R. 125/2007, de 15 de junio; sería irrazonable disentir de lo expuesto en el referido informe, más aún cuando la recurrente en ningún momento contradijo lo expresado en dicha literal; extremo que también fue ratificado por el ente municipal al momento de su intervención como garante de evicción de la parte actora. La prueba de especialidad determina que el predio del cual sería propietaria la demandada tendría un error de ubicación; entonces, es lógico amparar la pretensión de acción negatoria, dado que objetivamente la recurrente solo afirma tener derechos sobre el predio del demandante; empero, no tiene registro alguno, no correspondiendo una resolución de mejor derecho propietario, en el entendido que no se tiene dos propietarios.

De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Auto de Vista, ahora recurrido, evidentemente, centró su análisis en la única prueba del Informe D.A.T. - U.U.R. 125/2007, de 15 de junio, aportado por la parte demandante, incurriendo en omisión valorativa respecto a las pruebas ofrecidas por la parte demandada como son el Certificado de Registro Catastral a nombre de la misma, con Código Catastral Actual N° 201044056400130000 sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Costanera con Matrícula N° 2010990050165, Formulario de Impuestos, Facturas de EPSAS, facturas de ELECTROPAZ, facturas de COTEL, cursantes de fs. 294 a 306, que demuestran también la propiedad de la demandante sobre el lote de terreno objeto de discusión en el proceso, siendo evidente el agravio denunciado por la recurrente respecto a la errónea valoración y evidente la omisión valorativa identificada por la Resolución Constitucional antes señalada.

Ahora, de los antecedentes del caso, se aprecia que, existe una imposibilidad de determinar la ubicación exacta del bien inmueble objeto en litigio a través de las probanzas aportadas por las partes al proceso; toda vez que, no dan certeza, de a quién corresponde el bien inmueble y donde se encontraría el bien demandado; pese a esa imposibilidad de determinación de la ubicación exacta, las autoridades de primera y segunda instancia, no efectuaron acción alguna tendiente a la averiguación de ese extremo, sino simplemente basaron su decisión en las pruebas aportadas en el proceso, y peor aún, el Auto de Vista, ahora recurrido, sustentó su decisión únicamente en el Informe D.A.T. - U.U.R. 125/2007, de 15 de junio.

Se debe tener presente de que el proceso, tiene como finalidad determinar la reivindicación del bien inmueble demandado por el actor sobre el lote de terreno signado con el N° 12, del Manzano “D”, de la Urbanización Municipal Rio Irpavi, con una superficie de 290 m2., ubicado en prolongación de la Calle 2 (Playón Irpavi “Sector Judiciales”); para ese ese efecto, es importante resaltar la trascendencia que tiene la obtención de pruebas para determinar con exactitud la individualización, singularización y ubicación del bien inmueble objeto de la litis, porque dicha prueba incidirá de manera directa en la tutela de la pretensión, toda vez que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, para ese efecto debe estar plenamente identificada la propiedad a reivindicarse caso contrario sé vulnerará, derechos de terceras personas, al no determinarse con precisión la ubicación exacta y el bien a reivindicarse.

A ese fin las autoridades, cada uno a su turno, tanto el Juez como los Vocales que emitieron a su turno la Sentencia y el Auto de Vista confirmatorio, efectuaron un análisis insuficiente al tratar solventar su fallo únicamente en las pruebas aportadas por las partes, que no establecen legítimamente la ubicación exacta del bien inmueble, que no determinan la identificación y lugar del bien demandado, por lo que las autoridades tenían la facultad para pedir un estudio especializado para dilucidar esta pretensión, tomando en cuenta nuestra amplia jurisprudencia y la doctrina aplicable mencionada en el punto III.3 el cual establece que, si bien la ley no determina las formas de poder comprobar la individualización o ubicación del bien inmueble objeto del derecho propietario; sin embargo, existen elementos y técnicas que coadyuvan a determinar la ubicación exacta del inmueble, como el estudio geo-referencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición.

Consiguientemente, para tener un criterio cabal y esclarecer si corresponde o no la reivindicación, se debe realizar en el caso, un estudio pericial sobre la exacta ubicación del bien inmueble para determinar la pertenencia del lote de terreno al hora demandante o a los demandados, misma que debe ser realizada por un perito experto en la materia, debiendo para dicho fin la autoridad recabar pruebas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, o en su caso recurrir a peritos expertos que ayuden a determinar con exactitud la ubicación del bien inmueble; esto en previsión del art. 264.I del Código Procesal Civil, que establece la potestad de hacer uso de la facultad de mejor proveer, precepto normativo aplicable al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia tienen la potestad de hacer uso de dicha facultad en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, en procura del restablecimiento del orden jurídico, bajo el principio de la verdad material y en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Asimismo, cabe explicar que, conforme el art. 264 del Código Procesal Civil, el diligenciamiento de prueba en segunda instancia es una facultad del Tribunal de alzada, más cuando ésta puede asimilarse a prueba de mejor proveer, para recabar información o evidencia sobre la exacta ubicación; pues el establecimiento de la ubicación e individualización del bien inmueble, incide directamente en la tutela de la pretensión; toda vez que, de ser evidente que el bien fuese el que el demandante afirma, procederá la acción de reivindicación, de lo contrario al no establecer la ubicación exacta del bien objeto del proceso, la acción reivindicatoria estará improbada, por lo que los poderes que tiene tanto el Juez y el Tribunal de Segunda instancia, de hacer uso de la facultad de mejor proveer son acciones necesarias que deben ser ejercidos, por cuanto estas autoridades de instancia están capacitadas de hacer uso del mismo en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, en busca materializar el principio de verdad material.

En merito a lo anterior, corresponde indicar que la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, en base a la única prueba considerada en ella, como es el Informe D.A.T. - U.U.R. 125/2007, de 15 de junio, ofrecido por la parte demandante; es insuficiente para determinar el tercer requisito para que proceda la reivindicación porque generará conflictos posteriores; por lo que, esta controversia debió haberse dilucidado mediante una pericia que establezca una solución definitiva. Razones por las cuales, corresponde anular el Auto de Vista para que el Ad quem ordene se realice esta experticia por un profesional, debiendo fundamentar su fallo luego, en base al informe que se emane del estudio que se realizara.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo Adjetivo Civil.