AS/0278/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0278/2025

Fecha: 25-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. La recurrente en el recurso de casación alego que:

a) El Tribunal Ad quem realizó una errónea valoración de la prueba, incumpliendo el mandato del art. 145 del Código Procesal Civil, pues se demostró que la recurrente adquirió el dominio y posesión del lote de terreno ubicado en la Av. Costanera, altura calle N° 2 de Irpavi, N° 100 y que desde el año 1996 viene ejercitando posesión continua, demostrando estos extremos para la inscripción en Derechos Reales y certificado catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; que el predio de Jorge Rada Arroyo se encuentra ubicado en la urbanización Villa Irpavi N° 12, Manzano F; sitio diferente al verificado en la inspección; empero, las autoridades de instancia no ingresaron a considerar la reconvención por acción negatoria por razonar que el derecho propietario de la demandada estaba emplazado en un sitio diferente.

b) El Auto de Vista goza de incongruencia omisiva, ya que no habría resuelto todos los agravios denunciados en el recurso de apelación transgrediendo el art. 265.I de la Ley N° 439.

c) Violación del art. 1455 del Código Civil, al declarar improbada la acción negatoria de la demanda reconvencional.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se case el Auto de Vista, y, consiguientemente, declare probada la reconvención de acción negatoria e improbada la acción formulada por Jorge Rada Arroyo y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

2. Contestación al recurso de casación:

Jorge Rada Arroyo representado por Cinthia Lizzel Roca Rodríguez, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 642 a 644, solicitando en lo principal que:

El Auto de Vista impugnado cumplió con la previsión del art. 6 del Código Procesal Civil; al ser presentado en la demanda el Informe D.A.T. U.U.R. 725/2007 de 15 de junio, y ser corrido en traslado, la demandada no observó dicho documental, menos pidió su rechazo; por lo que la valoración realizada por el Tribunal de alzada estaría regida de conformidad con los arts. 1286 del Código Civil y 145 del adjetivo de la materia.

La resolución de segunda instancia no incurrió en incongruencia omisiva, debido a que resolvió de manera puntual todos los agravios deducidos por la recurrente, quien pretende forzar una valoración bajo su percepción.

La recurrente no ha justificado, considerando la naturaleza de las pretensiones que postula, qué utilidad tendría valorar el documento de préstamo suscrito entre Julio Enrique Mamani y Jorge Roberto Alanoca Villacorta.

El agravio manifestado como violación del art. 1455 del Código Civil, no fue presentado en el recurso de apelación.

El certificado catastral tiene claramente la leyenda en la que señala no acreditar derecho propietario, a partir de aquel no se puede afirmar que la propiedad le correspondería a la demandada, ni los pagos de servicio, tampoco las fotografías.

Por lo referido, solicitó se declare la infundado, con costas y costos.

3. De la Resolución Constitucional de Acción de Amparo Constitucional N° 265/2024, de 06 de noviembre.

Por Resolución Constitucional N° 265/2024, de 06 de noviembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por María Alicia Alanoca Chávez, resolvió conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 1249/2023 de 05 de diciembre, disponiendo que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan uno nuevo, con base a los siguientes argumentos:

Respecto al Certificado catastral de la accionante María Alicia Alanoca Chávez, el Auto Supremo 1249/2023, concluyó que el mismo no sería prueba idónea conjuntamente a las pruebas, formulario único de registro catastral y boletas de pago de servicios; empero, de la revisión de obrados, el mismo estaría signado como un Certificado Catastral, además del Formulario Único Catastral, estos contendrían sellos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Unidad de Catastro, además de los sellos correspondientes al jefe de la indicada unidad y del Colegio de Arquitectos de Bolivia, los que otorgan validez a los mismos; entonces se advierte que a los documentos antes citados se les dio valor diferente al que correspondía; empero, pese a estar vigentes los mismos así como el Certificado Catastral, el Informe Técnico A.A.T.-U.U.R 725/2007 de 15 de junio, los Folios Reales de ambas partes, aún persiste la incertidumbre a quién le correspondería el inmueble en litigio y de quien sería aquel que se desconoce su ubicación, en tal sentido, para subsanar este extremo la autoridad debe hacer uso de sus facultades de mejor proveer previsto en el art. 264.I del Código Procesal Civil, a fin de determinar la correcta correspondencia entre el título que corresponde al bien objeto de litigio, la facultad que también le es permisible a los Tribunales de segunda instancia; aspecto que debe ser observado por el Tribunal de casación, para que se asegure la obtención de la suficiente prueba que le permita obtener certeza en el presente caso, a fin de velar por la seguridad jurídica, el debido proceso y los derechos constitucionales, por lo que en conclusión se advierte que existe omisión valorativa respecto a los medios de prueba: Certificado Catastral N° 201044056400130000, Formulario Único de Registro Catastral, respecto a los servicios básicos, factura de la Empresa EPSAS, Facturas de telefonía COTEL y pago de servicios de Luz de ELECTROPAZ.