III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente conforme al art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), interpone Recurso de Casación en el fondo contra el Auto de Vista 125/2024, sustentando su pretensión en los siguientes puntos, conforme a la estructura planteada en su memorial de casación:
1. Subsunción errónea del art.1 de la Ley 321. La recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada realiza una interpretación errónea del art.1 de la Ley 321, ya que considera que su condición contractual (personal eventual) la excluye del régimen laboral protegido por la Ley General del Trabajo (LGT). Argumenta que, por el contrario, se encuentra comprendida en el parágrafo I del referido artículo, al cumplir funciones técnico-operativo-administrativas permanentes, y que no se encuentra comprendida en las excepciones previstas por el parágrafo II.
2. Contradicciones del Auto de Vista y análisis sesgado de la SCP 0511/2018-S3 de 12 de octubre. Alega que el Auto de Vista incurre en contradicciones al utilizar parcialmente la SCP 0511/2018-S3, obviando que dicho fallo constitucional reconoce que cuando existe una relación continua, subordinada y con funciones permanentes, corresponde el amparo del régimen laboral. Expone que la jurisprudencia ha evolucionado para proteger a trabajadores en condiciones similares, aplicando principios de realidad funcional del vínculo laboral y verdad material.
3. Jurisprudencia relevante omitida por el Tribunal de Alzada. Invoca los Autos Supremos 281/2022 de 19 de mayo, 173/2020 de 20 de marzo y 17/2023 de 8 de febrero, los cuales reconocen que la relación de trabajo debe valorarse por la naturaleza de las tareas y su continuidad, independientemente de la forma contractual. Estas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia fortalecen su tesis de relación laboral permanente encubierta bajo contratos sucesivos.
4. Exclusión indebida del régimen laboral con base en el art. 6 de la Ley 2027. La parte recurrente impugna la aplicación del art. 6 de la Ley 2027, señalando que nunca ejerció cargos de dirección, asesoría o jefatura, ni ingresó por libre nombramiento. Sus funciones eran técnicas, permanentes y de apoyo administrativo, por lo que no le es aplicable dicho régimen.
5. Aplicación del principio de verdad material y normativa que respalda la relación indefinida. Alega que la suscripción de veinticuatro contratos sucesivos con funciones permanentes entre 1999 y 2021 configura una relación laboral indefinida, en aplicación del art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 y la Resolución Administrativa (RA) 650/07 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Cita el principio de primacía de la realidad como criterio interpretativo rector del derecho laboral.
6. Inaplicabilidad de argumentos presupuestarios para negar reincorporación. La recurrente objeta la mención a restricciones presupuestarias como impedimento para su reincorporación, citando el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que prohíbe que los derechos laborales estén condicionados a la situación económica de la entidad empleadora. Reitera que su desvinculación no fue producto de un proceso administrativo regular y solicita su reincorporación con el pago de salarios devengados.
