AS/0083/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0083/2025

Fecha: 09-Abr-2025

POR TANTO

, la invocación de estas disposiciones no implica una modificación sustancial del objeto del litigio, sino que representa una consecuencia jurídica legítima de la valoración integral de los hechos probados. En la lógica del proceso laboral, y en virtud del principio de verdad material, el juzgador no solo tiene la facultad sino también el deber de aplicar el derecho sustantivo correspondiente a la situación real de las partes, incluso si no fue invocado expresamente por el actor. Así lo han reconocido de forma reiterada tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

La función del órgano de casación en el proceso laboral trasciende el mero control formal, proyectándose hacia la realización del derecho sustantivo del trabajador, garantizando su acceso pleno a la justicia social, en condiciones de equidad y protección reforzada. Por ello, el Tribunal no puede desconocer el bloque normativo aplicable bajo el pretexto de una supuesta incongruencia técnica cuando los hechos relevantes han sido debidamente ventilados y acreditados en el proceso. Bajo este razonamiento, corresponde rechazar el argumento de inadmisibilidad formulado por la entidad demandada, por carecer de respaldo constitucional, legal y doctrinal.

El Auto de Vista 125/2024 incurre en errores sustanciales de derecho al privilegiar un enfoque meramente formal del vínculo jurídico, omitiendo considerar los elementos sustantivos que configuran una relación laboral protegida conforme al bloque de constitucionalidad. En lugar de realizar un análisis integral que contemple la realidad efectiva del trabajo prestado -sus características de continuidad, subordinación y necesidad institucional-, el Tribunal de Alzada se limitó a invocar formalidades contractuales y restricciones presupuestarias, incurriendo así en una interpretación reductiva que desconoce el principio de prevalencia del hecho sobre la forma.

Además, su razonamiento incurre en un déficit de motivación sustancial al ignorar los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto y omitir el deber de protección reforzada en materia social. En tal sentido, el fallo vulnera los estándares exigidos por el art. 180.II de la CPE, el principio de tutela judicial efectiva y el deber de resolver con apego a la justicia social material. Estas omisiones y defectos de análisis justifican la casación del Auto de Vista conforme al art. 220.IV del CPC, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, en resguardo del derecho fundamental al trabajo en condiciones de estabilidad y legalidad.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones conferidas por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista 125/2024 de 27 de septiembre de fs. 311 a 319, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y en consecuencia, declara PROBADA la demanda de reincorporación laboral interpuesta por Zorka Cecilia Niño de Guzmán Fernández, disponiendo su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, o en otro de igual jerarquía, con el pago de sueldos devengados desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación.

Sin costas ni costos en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de junio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.