AS/0083/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0083/2025

Fecha: 09-Abr-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

De la revisión integral de los antecedentes del proceso, los argumentos del Recurso de Casación, la contestación y el contenido del Auto de Vista 125/2024, se establece lo siguiente:

1. Subsunción errónea del art. 1 de la Ley 321 y exclusión del régimen laboral: El Auto de Vista sostiene que la actora no se encuentra amparada por el régimen laboral, debido a que fue contratada como personal eventual bajo la modalidad administrativa, excluyéndola así del ámbito de aplicación de la Ley 321. Este criterio incurre en una interpretación errónea del art. 1 de dicha Ley, que protege expresamente a los trabajadores técnico-operativos permanentes de los gobiernos municipales, siempre que sus funciones sean estables y no excepcionales.

La recurrente acredita que prestó servicios de forma continua durante más de veinte años, con veinticuatro contratos administrativos suscritos entre 1999 y 2021, lo que evidencia una necesidad estructural de sus funciones. La exigencia de contrato indefinido o ítem presupuestario, exigida por el Auto de Vista, no forma parte de los requisitos legales del art. 1.I de la Ley 321, que establece como único elemento relevante la naturaleza técnico-operativa y permanente del trabajo.

En este contexto, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad y el principio pro operario consagrados en la CPE (arts. 48 y 180.II), así como la jurisprudencia de la SCP 0175/2018-S2 y el Auto Supremo 17/2023 de 8 de febrero, que señalan que el vínculo laboral debe analizarse desde la naturaleza fáctica del trabajo, no desde la forma jurídica del contrato. Asimismo, la omisión del Auto de Vista de considerar estos elementos infringe su deber de motivar adecuadamente la decisión jurisdiccional en procesos de índole social.

2. Desconocimiento de jurisprudencia relevante y simulación de vínculo administrativo: El Auto de Vista minimiza el valor vinculante de los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por el Tribunal Constitucional Plurinacional en casos análogos, lo que evidencia una deficiencia en el análisis legal del vínculo laboral discutido. La parte recurrente sostiene que los precedentes jurisprudenciales citados (Autos Supremos 281/2022, 173/2020 y 17/2023) son plenamente aplicables, ya que establecen que el análisis de una relación laboral debe centrarse en la naturaleza, continuidad y subordinación de las tareas desempeñadas, sin importar la denominación del contrato.

A ello se suma que el Auto de Vista cita parcialmente la SCP 0511/2018-S3, omitiendo su núcleo doctrinal, que establece que cuando un trabajador cumple funciones continuas y estructurales, no puede ser considerado eventual, aun cuando exista formalidad administrativa que lo encubra. Los principios de primacía de la realidad y de continuidad laboral, ambos reconocidos en esta jurisprudencia, son pilares para interpretar correctamente la relación jurídica que vinculaba a la actora con el GAMO.

Ignorar estos antecedentes equivale a sustentar el fallo en una visión formalista, incompatible con el modelo garantista del derecho laboral vigente en Bolivia. Tal omisión no solo implica la inobservancia del principio de primacía de la realidad, sino también un desapego al deber de aplicación preferente de jurisprudencia vinculante y principios interpretativos pro homine y pro operario. El desconocimiento de precedentes relevantes despoja a la decisión judicial de legitimidad argumentativa y refuerza una lectura parcial del ordenamiento, afectando el principio de legalidad sustancial. Esto vulnera, en consecuencia, el art. 180.II de la CPE, que consagra el deber de fundamentación y la naturaleza especializada, social y protectora de la jurisdicción laboral, y compromete además el derecho al debido proceso garantizado por los arts. 115 y 119 de la Norma Suprema.

3. Aplicación indebida del art. 6 de la Ley 2027 y legalidad de la desvinculación: El Auto de Vista sostiene que la actora no tenía derecho a la estabilidad laboral por no haber ingresado mediante convocatoria pública y por estar sujeta a contrato temporal. Además, apoya su decisión en el art. 6 de la Ley 2027, norma aplicable exclusivamente a cargos de dirección, asesoría o jefatura, sujetos a libre nombramiento, lo cual no guarda relación con las funciones efectivamente desempeñadas por la actora.

Conforme a los antecedentes probatorios, la trabajadora cumplió funciones técnico-operativas permanentes y subordinadas, sin interrupción, lo que constituye una relación laboral material que no puede quedar supeditada a la forma contractual. La SCP 0175/2018-S2, establece que aun cuando la contratación sea administrativa, si el vínculo evidencia subordinación y continuidad funcional, corresponde aplicar la LGT. Además, el art. 48 de la CPE prohíbe la discriminación o negación de derechos laborales en función de la modalidad de contratación si el trabajo es estable y permanente.

En este contexto, la invocación del art. 6 de la Ley 2027 por parte del Auto de Vista resulta jurídicamente improcedente y conceptualmente insostenible, ya que se aplica una norma restrictiva fuera de su ámbito natural, pretendiendo excluir a una trabajadora que no ostentaba funciones de dirección, asesoría ni jefatura, y que tampoco ingresó mediante libre nombramiento. La jurisprudencia constitucional, particularmente la SCP 0175/2018-S2, ha advertido que dicha disposición debe ser aplicada de forma estricta y excepcional, y no puede extenderse a quienes ejercen tareas técnicas u operativas bajo subordinación y dependencia.

Asimismo, la desvinculación de la actora no fue producto de un procedimiento disciplinario ni de una causa legal objetiva, sino de una supuesta finalización contractual, lo cual constituye una causal aparente que encubre un acto de despido ilegal. Esta práctica vulnera principios fundamentales del derecho laboral como la continuidad, estabilidad y el carácter protector de la legislación vigente. Bajo estos parámetros, el cese de funciones no puede ser considerado válido, y menos aún cuando se basa en la mera invocación de una norma inadecuada, que ni siquiera guarda correspondencia con la realidad funcional de la relación laboral. Por tanto, la desvinculación dispuesta sin proceso previo, ni causa justificada, configura un despido encubierto y discriminatorio, contrario a la estabilidad laboral protegida constitucional y legalmente.

4. Configuración de relación laboral indefinida conforme al DL 16187 y RA 650/07: La actora suscribió veinticuatro contratos administrativos sucesivos con el GAMO entre 1999 y 2021, desempeñando funciones de naturaleza técnica y de apoyo institucional, con continuidad operativa y sin solución de continuidad. Esta realidad revela una necesidad estructural y permanente de la entidad demandada, incompatible con la naturaleza excepcional del contrato a plazo fijo.

El art. 2 del DL 16187 establece que la reiteración de contratos sucesivos configura una presunción legal de relación laboral de carácter indefinido. Asimismo, la RA 650/07 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social señala que los contratos temporales deben estar fundamentados en causas objetivas, como reemplazos, tareas coyunturales o proyectos con plazo de ejecución determinado, circunstancias que no fueron acreditadas por el empleador. La omisión de esta obligación administrativa refuerza el carácter fraudulento de la contratación sucesiva.

En este contexto, la figura de simulación jurídica se configura como una violación grave al ordenamiento laboral vigente, pues mediante la apariencia de contratos administrativos a plazo fijo, el empleador encubrió una relación laboral indefinida sustentada en hechos objetivos: continuidad funcional, subordinación jerárquica, prestación ininterrumpida de servicios y necesidad estructural de las tareas realizadas. Esta modalidad fraudulenta de vinculación ha sido reiteradamente censurada por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, que reconoce que la forma no puede prevalecer sobre la sustancia de la relación jurídica.

La doctrina laboral advierte que cuando las tareas son esenciales al giro institucional del empleador, la relación se presume de naturaleza indefinida, más aún si se extiende durante más de dos décadas como en el caso presente. La RA 650/07 exige una justificación específica y documentada para todo contrato a plazo fijo, lo cual no fue cumplido por el GAMO, evidenciando una voluntad sistemática de eludir las obligaciones inherentes al régimen laboral.

El art. 2 del DL 16187 refuerza esta conclusión al establecer que los contratos sucesivos, salvo prueba en contrario del empleador, consolidan una relación estable. En ese marco, se constata la violación de los principios de continuidad laboral, pro operario y la primacía de la realidad consagradas en el art. 48 de la CPE. En consecuencia, corresponde disponer la reincorporación de la trabajadora como forma de reparación frente a la vulneración del derecho al trabajo en condiciones de estabilidad, dignidad y protección efectiva.

5. Improcedencia del argumento presupuestario y análisis del agravio: El Auto de Vista justifica la imposibilidad de reincorporar a la trabajadora aduciendo la falta de previsión presupuestaria para su contratación. Esta argumentación resulta incompatible con el contenido y alcance del art. 48.III de la CPE, el cual prohíbe expresamente condicionar los derechos laborales a criterios económicos o administrativos. El derecho al trabajo en condiciones de estabilidad no puede quedar supeditado a la planificación financiera de la entidad empleadora cuando se constata una desvinculación ilegal y arbitraria, como ocurre en el presente caso.

La reincorporación no implica la creación de un nuevo vínculo ni el reconocimiento de un beneficio extraordinario, sino el restablecimiento de una relación laboral ya consolidada, que fue indebidamente interrumpida en contradicción con el principio de continuidad y con los deberes institucionales de respeto a los derechos adquiridos. Además, el argumento de inexistencia de agravio resulta jurídicamente insostenible, ya que desconoce el perjuicio material, moral y social que conlleva la interrupción abrupta de una relación funcional mantenida por más de dos décadas sin solución de continuidad.

Desde un enfoque pro persona y de justicia material, el Tribunal de Alzada debió valorar que el despido encubierto no solo interrumpió abruptamente un vínculo laboral prolongado, sino que implicó la negación de un conjunto de derechos fundamentales que se consolidan con el paso del tiempo: el acceso a la seguridad social, la estabilidad previsional, la acumulación de antigüedad laboral y la previsibilidad en las condiciones de vida del trabajador. La omisión de esta perspectiva implica ignorar el carácter integral del daño sufrido por la trabajadora, que no se agota en la pérdida del salario, sino que afecta el tejido estructural de su protección socioeconómica. La jurisprudencia constitucional, en fallos como la SCP 0337/2020-S4 de 29 de julio, ha establecido que los jueces deben observar el principio de reparación integral cuando una desvinculación carece de base legal o vulnera derechos adquiridos, lo que exige restituir no solo el vínculo, sino también los beneficios asociados al mismo. Por tanto, la falta de análisis de estos aspectos constituye una omisión sustancial en la motivación del fallo y una vulneración directa a los arts. 115 y 119 de la CPE, así como al principio de progresividad de los derechos sociales.

6. Objeción procesal y validez de los fundamentos invocados en casación: El argumento esgrimido por el GAMO sobre la presunta vulneración del art. 122 del CPT, al sostener que la recurrente introduce fundamentos nuevos en casación, parte de una interpretación restrictiva y formalista del proceso laboral. Esta postura desconoce la esencia del principio de verdad material consagrado por el art. 3 del CPT, así como los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (art. 115), debido proceso (art. 119) y especialidad del proceso laboral (art. 180.II de la CPE).

En procesos laborales, la exigencia de congruencia no puede convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, cuando los hechos han sido discutidos en instancia y la relación laboral ha sido objeto de análisis, corresponde al Tribunal de Casación aplicar de oficio las normas pertinentes al caso, sin que ello suponga una innovación vedada. En este marco, los fundamentos jurídicos citados por la recurrente -como la Ley 321, el DL 16187 y la RA 650/07- son normas sustantivas que emergen directamente del contexto fáctico acreditado.