III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Casación en el fondo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
1. Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que deben aplicarse normas de administración pública como la Ley 1178, Ley 2027 y Ley 2341 así como los contratos administrativos suscritos con la actora. Considera que el Auto de Vista no efectuó la valoración a los contratos de consultoría en línea, [suscritos entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y la demandante] los cuales la excluyen de la Ley 321, amparando tal criterio en la SC 0351/2003-R de 24 de marzo, acotando que los consultores no son servidores públicos y no les corresponde ningún otro beneficio social, por lo que considera que, no se está aplicando tal disposición [jurisprudencial] de forma imparcial, y no se está velando por los intereses económicos del Estado, considerando que la autoridad jurisdiccional debe aplicar la norma velando también por los intereses del Estado Plurinacional, al no haberse aplicado las disposiciones legales precitadas, a las que estuvo sometida la demandante.
Refiere que los contratos “a plazo fijo” no gozan de todos los beneficios, mucho menos se encuentran sujetos a la Ley 321; y por lo mismo, considera que a la demandante no le corresponde pagos por conceptos no declarados [en los contratos], ni aprobados.
2.- Del subsidio de frontera, reclama que el Auto de Vista al confirmar lo dispuesto en Sentencia, respecto a su pago, se constituyó en “atentatorio y vulneratorio” debiendo aplicarse “las presunciones” de que dicho concepto no corresponde, porque no se encuentra en el contrato de consultor en línea ni en el de personal eventual, y tampoco se desglosa en su boleta de pago; considerando erróneo el pago de subsidio de frontera de 2010 a 2019 como tampoco debe considerarse pagos por estos conceptos en los aguinaldos, cuando el actor reconoció que no trabajó gestiones completas.
Señala que tal pago de subsidio de frontera en los aguinaldos ocasionaría la violación del art. 5 de la Ley 2042, porque no podrían comprometer recursos al no contar con partidas presupuestarias destinadas a ese tipo de pagos económicos a extrabajadores; asimismo, porque no le corresponde el pago de aguinaldo de navidad, en virtud a que el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 27327 claramente enfatiza en tal sentido, respecto a los consultores en línea.
Solicita se case o modifique el Auto de Vista, previa revisión e interpretación de la normativa violada o aplicada erróneamente.
III.2. Recurso de Casación de la parte demandante
1. Refiere que el Tribunal Ad quem no atendió, ni respondió de forma clara y precisa los agravios planteados en la apelación, limitándose a explicar conceptos de institutos jurídicos de carácter laboral; empero, sin responder sus reclamos sobre indemnización, vacaciones, aguinaldo y multa, considerando solamente y en forma parcial el reclamo de subsidio de frontera, sin dar explicación alguna sobre las razones válidas por las que no le correspondería el pago de tales derechos reclamados.
2. Denuncia existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley porque el Ad quem no aplicó correctamente los preceptos legales [de la Ley 321] a los hechos de la causa, y por haber fallado en contra de dichos preceptos legales, de orden público y cumplimiento obligatorio.
3. Reclama que ni el Juez de primera instancia, como tampoco el Tribunal de Apelación, se pronunciaron respecto al reclamo del pago de desahucio, habiendo manifestado en el transcurso del caso de autos, que fue despedida sin causal justificada, y sin que la parte demandada hubiere desvirtuado ni probado que se la despidió por la causal establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), alegando que corresponde se le reconozca ese derecho.
Solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare probada en todas sus partes la demanda laboral y se proceda a una nueva liquidación, reconociéndole el monto establecido en la demanda.
