VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
A efectos de resolver las cuestiones argumentadas en los Recursos de Casación, formulados contra del Auto de Vista 176/2024 de 2 de septiembre, corresponde se responda ordenadamente a cada uno de ellos.
VI.1. Recurso de Casación de la parte demandada
1.- En cuanto a la violación acusada del art. 108 de la CPE, diremos con carácter previo a resolver, que dicha normativa constitucional lo que dispone de manera general, son los deberes de las bolivianas y los bolivianos, en cuanto a la normativa que rige nuestro Estado, así como el deber sobre los derechos reconocidos por la Norma Suprema; sin embargo, la entidad municipal recurrente, no refirió en forma específica, cuál de aquellos 16 (dieciséis) deberes, ni en qué forma, o de qué manera hubiesen sido incumplidos, desconocidos o inaplicados por parte del Tribunal de Alzada, en la emisión del Auto de Vista. Escuetamente, sólo indicó de manera general, que es un deber del Tribunal de Apelación cumplir con esta disposición constitucional, demostrando no solo una insuficiencia recursiva, sino también una deficiencia manifiesta de fundamento casacional.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, ni pretender se resuelva el motivo así planteado, deduciendo qué es lo que quiso decir el recurrente, lo cual, en definitiva, afectaría no solo a la igualdad de las partes procesales, sino al principio de seguridad jurídica, como fuente auxiliar del debido proceso. En este sentido, se tiene por infundado este punto del argumento traído en casación.
Tomando en cuenta que el resto de las argumentaciones de este punto del recurso, están inmersos en la denuncia de violación del artículo constitucional ya citado, no corresponde ingresar por separado a su análisis de fondo, pues se trata del mismo motivo, pero con descripciones o alegaciones que arriban a idéntica referencia de violación del art. 108 de la CPE. No obstante, con un criterio simplemente explicativo, diremos que, en cuanto a la aducida ausencia de valoración de contratos de consultoría que habrían vinculado a la actora con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, tales contratos no existen en el expediente, sino apenas uno diferente, de naturaleza administrativa (fs. 105 a 106), no siendo posible a este Tribunal ingresar a una nueva valoración de la prueba, si el recurrente no denunció error de hecho o de derecho en la apreciación de los elementos probatorios del expediente, ello porque no se trata la casación de una tercera instancia, sino de un control de legalidad a las actuaciones judiciales, objeto preciso de los tipos de error señalados; lo que no ocurre en el motivo del Recurso de Casación planteado.
En cuanto a que no se aplicó imparcialmente por el Ad quem lo desarrollado en la SC 0351/2003-R de 24 de marzo, referido a que los consultores en línea no son funcionarios públicos y no gozan de los beneficios de la LGT; como asimismo, que la demandante no se encuentra bajo la aplicación de la Ley 321 por efecto de los contratos administrativos que suscribió con la entidad demandada, simplemente se aclara que, el Auto de Vista modificó parcialmente la Sentencia en lo referido al subsidio de frontera, sin incorporar a la demandante a la LGT, por lo que lo aducido por el recurrente, carece de sindéresis y asidero fáctico procesal, siendo imposible tratar y resolver algo que el Auto de Vista no definió en absoluto; en tal sentido, se ratifica por falaz, la infundabilidad del motivo aducido.
2. En cuanto al Subsidio de Frontera
La entidad recurrente alega que no corresponde considerar el subsidio de frontera, como lo determina la Sentencia y el Auto de Vista, considerando que tal decisorio resulta atentatorio y vulneratorio, introduciendo un criterio bastante novedoso, en sentido de que se debió aplicar la presunción -sin citar de qué norma, doctrina o jurisprudencia deviene ella- que no le corresponde ese concepto porque el mismo no está desglosado en su boleta de pago, correspondiéndole a la demandante, sólo lo que percibe por efecto de su contrato individual; por lo que, al ordenarse el pago de subsidio de frontera de 2010 a 2019, se atenta contra los intereses económicos de la institución, pidiendo que se tome en cuenta que se trata de un contrato administrativo de consultoría individual de línea.
De lo anterior, por una parte, se tiene que la supuesta presunción que no se aplicó por los de grado, no se encuentra sustentada en norma objetiva, o en alguna otra fuente del derecho social o administrativo, de lo cual, no puede, per se, constituirse en un agravio que amerite cambiar el fallo de los de apelación, pues no es posible ampararnos en norma alguna para ello, ni menos, subsanar las deficiencias argumentativas del recurso, en detrimento de la seguridad jurídica. Tampoco sirve de asidero, que se invoque como sustento, una supuesta afectación a los intereses económicos estatales, cuya responsabilidad recae sobre quienes planifican y administran sus recursos, más no, en quienes administran justicia.
Menos aún puede atenderse lo enunciado, cuando la entidad recurrente aborda nuevamente, supuestos contratos de consultoría individual en línea, siendo que no existe en el expediente, ni uno solo de esa naturaleza, aportado como prueba, que se hubiere suscrito entre la demandante y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; demostrando así que no tuvo el profesional asesor jurídico patrocinante, el cuidado en adecuar su formato de recurso, a la realidad procesal de autos, tornando al mismo en deficiente, incongruente e infundado en este aspecto.
Por otra parte, la entidad recurrente también manifiesta que tampoco corresponde se incorpore el subsidio de frontera en el pago de aguinaldo, manifestando que no puede aceptar dicho pago, porque violaría el art. 5 de la Ley 2042.
Respecto a lo referido, se evidencia que más allá de efectuar transcripciones legales, la entidad recurrente no expone fundamento alguno, ni cita, menos demuestra, cómo ocurriría al caso concreto, alguna de las causales de casación, de forma o de fondo, que describe el art. 271 del CPC, omisión que inhibe a este Tribunal a un pronunciamiento de forma, o de fondo, dado que la insuficiencia constructiva no puede ser suplida por los juzgadores para forzar una respuesta sobre algo que no se encuentra claramente planteado.
A pesar de lo anterior, nuevamente con un espíritu meramente informativo, en cuanto a la referencia de que el pago de subsidio de frontera, indexado a cada aguinaldo de las gestiones devengadas, constituiría violación del art. 5 de la Ley 2042, refiriendo el recurrente que dicha norma, les prohíbe gastos fuera de lo presupuestado, debe tenerse presente que las autoridades administrativas tienen a su alcance todos los sistemas que prevé la Ley 1178 para hacer frente a gastos judiciales y otras contingencias, las que deben y debieron ser oportunamente programadas y ejecutadas, bajo responsabilidad administrativa, civil y ejecutiva, conforme a dicha Ley y el Reglamento contenido en el DS 23318-A y sus posteriores modificaciones. En este sentido, lo dispuesto por los de instancia, en ningún modo contraviene la norma citada por el recurrente, pues aquella no es pertinente a los datos que arroja el proceso actual, ni es responsabilidad del exempleado, mucho menos de los jueces, su oportuna observancia por parte de las autoridades administrativas pertinentes.
En consecuencia, esta Sala considera errónea la interpretación de la entidad recurrente, en sentido de que la asimilación de un trabajo a una realidad contractual dentro del servicio público exima el pago del subsidio de frontera, por cuanto, como se concluyó, la configuración de dicho pago, por una parte, es irrestricto a las actividades realizadas en zonas fronterizas, siempre en la intención de fortalecer la presencia del componente humano para sentar soberanía, no sólo a través de la administración pública, sino en general de todo trabajo asalariado que comparte esa condición; y por otra, constituye un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que la norma, reconozca tratos discriminatorios sobre otras condiciones que la afecten; o que no corresponda su pago en el aguinaldo, y menos que su efecto pueda ser deslucido por otras disposiciones de índole administrativa, las cuales no pueden menoscabar el reconocimiento de derechos laborales emergentes del contrato de trabajo.
Concluimos finalmente que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este subsidio, es correcto y se encuentra fundado en derecho, porque se evidenció que la demandante trabajó como funcionaria administrativa eventual, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, y por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles por mandato de los arts. 48.IV de la CPE y 4 de la LGT, corresponde reconocer a favor de ella, el subsidio de frontera, determinado en Sentencia e incrementado por el Auto de Vista recurrido, decisorios fundados conforme a los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT.
VI.2. Recurso de Casación de la parte demandante
1. En referencia a que el Tribunal Ad quem no atendió, ni respondió de forma clara y precisa los agravios planteados en la apelación, sin responder sus reclamos sobre indemnización, vacaciones, aguinaldo y multa, considerando solamente y en forma parcial el reclamo de subsidio de frontera, sin explicar las razones por las que no le correspondería el pago de tales derechos reclamados, se tiene que el Auto de Vista, de fs. 218 a 219 efectúa un resumen de los agravios de apelación, en cuanto al entendimiento de la apelante, en sentido que no fue trabajadora eventual, sino que por efecto de la Ley 321 ingresó al ámbito de la LGT, sin que la entidad demandada desvirtúe esa situación, incluyendo en esa parte, el reclamo de indemnización, luego del aguinaldo, del subsidio de frontera, y asimismo, de la multa del 30%, tal como se plantea en el recurso de fs. 195 a 199. Al resolver cada motivo, el Tribunal Ad quem, comienza tratando la indemnización a fs. 220, y valorando la prueba, considera que la misma consiste solamente en papeletas de pago y un contrato de personal eventual que acreditan que la demandante no tuvo un trabajo continuo, ni indefinido, razón por la cual no puede acreditarse el pago de indemnización, coincidiendo en lo así valorado por el Juez de Instancia. En cuanto al aguinaldo, basándose en la misma prueba, encuentra que se ha acreditado la cancelación de dichos beneficios por todas las gestiones reclamadas, por lo que confirma la Sentencia al respecto (numeral 2 de fs. 220).
Del subsidio de frontera, el Auto de Vista a tiempo de ratificar que las gestiones concedidas por el Juez son las correctas, por efecto de lo demostrado en el proceso, corrige e incrementa la procedencia de su pago, en los pagos de aguinaldo de cada gestión conforme al porcentaje respectivo, tal cual se aprecia en el numeral 3 a fs. 220 y vta., omitido por el Juez de primer grado.
En cuanto a la multa, tampoco es evidente la ausencia de pronunciamiento del Ad quem, pues en el numeral 4 a fs. 220 vta., deniega su imposición al considerar que la misma solo procede cuando el empleador no paga oportunamente los beneficios sociales, y por considerar que tales beneficios no le asisten a la demandante, tampoco corresponde la multa; lo cual, si bien fue omitido de resolver por el Juez, no lo considera trascendental al no asistirle tal cancelación a la demandante.
Al respecto, debe aclararse que si bien la parte recurrente pide la “Casación” del Auto de Vista, este motivo casacional se encuentra adscrito a uno de forma, porque la falta de pronunciamiento en apelación, respecto a los agravios del recurso, afecta a la congruencia y motivación del fallo, como derecho y garantía del debido proceso; en cuyo caso, su finalidad y consecuencia es la nulidad del Auto de Vista. De ello, queda claro que, ante un motivo de forma, no corresponde emitir criterio de fondo, en cuanto a este punto, pues no es posible resolver así (en el fondo), si el planteamiento es en la forma, y viceversa; ello en observancia a los principios de seguridad jurídica e igualdad de partes, porque, de hacerlo, se estaría fallando en forma extra petita, es decir, fuera de lo argumentado y de lo pedido.
En este sentido, existiendo en el Auto de Vista las respuestas que el Recurso de Casación reclama en esta parte, como no efectuadas, corresponde ante la verdad material evidenciada en contrario, considerar infundado el motivo.
2. Respecto a la denuncia de existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley porque el Ad quem no aplicó correctamente los preceptos legales [de la Ley 321] a los hechos de la causa, y por haber fallado en contra de dichos preceptos legales, de orden público y cumplimiento obligatorio, se tiene que el motivo, esta vez se adscribe a una causal de fondo.
No obstante, no puede consistir simultáneamente el motivo casacional en las tres hipótesis del art 271.I que es concordante con el art. 274.I.3 del CPC; es decir, en “…una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley…”; puesto que lo transcrito, corresponde a tres causales -y no a una sola- en las que se subsume respectivamente, un motivo de casación.
Hecha esta aclaración, corresponde, sin embargo, adentrarnos a establecer si hubo alguna de aquellas tres causales en el decisorio confutado, pues, el fin último del proceso, además de la averiguación de la verdad material, es la aplicación del valor justicia mediante el reconocimiento de derechos, cuando correspondan.
Así, el Ad quem consideró que la prueba aportada por ambas partes, es inconducente, e insuficiente -diríamos- para hacer surgir el convencimiento de que existió una labor continua, ininterrumpida y propia a las labores y competencias municipales, en la relación de trabajo entre la demandante y la entidad territorial demandada. Si bien la motivación del Tribunal de Alzada, no es ampulosa, sí es acertada, porque se evidencian los siguientes aspectos:
i) Las papeletas de pago, y las diferentes designaciones de trabajo que cursan en obrados demuestran que la actora estuvo ligada al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, para actividades relacionadas al sistema educativo, como educadora de pre-escolar (fs. 2, 7 a 10); otras como facilitadora (fs. 17 a 26 y 31 a 36); también como estimuladora (fs. 27 a 30 y 37) y en servicios manuales (fs. 38 a 54); todas ellas adscritas al sistema de educación, tal como reflejan las literales de fs. 57 a 65, entre otros.
ii) Conforme a los fundamentos constitucionales, legales y competenciales expresados en el presente Auto Supremo, se tiene como verdad jurídica que, acorde al art. 299.II.1 de la CPE, la gestión del sistema de educación es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, departamentales y municipales, sobre las que recaen facultades reglamentarias y ejecutivas respecto a dicha gestión (art. 297.I.3 CPE).
iii) El sistema educativo, dentro de los gobiernos municipales, y aun en el nivel central del Estado, está alcanzado por una temporada lectiva que ciertamente constituye un hecho notorio, conforme al art. 154 del CPT, con descansos pedagógicos prolongados, que varían entre dos semanas en temporada de invierno, y dos meses en temporada de verano; lapsos en los que se suspenden todo tipo de labores vinculadas a la gestión del sistema educativo, con excepción de aspectos relacionados a reparaciones de infraestructura o mobiliario, por ejemplo, pero que no corresponden en este caso, a la naturaleza de lo demandado.
De todo lo anterior, es evidente que el nivel pre-escolar o inicial en el que desarrolló sus actividades la demandante, no está exento ni es ajeno al sistema educativo referido, el cual, no es una tarea exclusivamente propia, ni tampoco permanente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; situación que impide considerar ni adscribir en esta causa, que los contratos eventuales de la demandante, por el solo surgimiento de la Ley 321, la hubiesen incorporado al régimen de la LGT, en función al invocado carácter técnico del servicio, cuando otras características y naturaleza del mismo, como -valga la redundancia- el carácter permanente en actividades propias municipales, no acontece respecto a las funciones educativas desarrolladas por la demandante dentro del proyecto denominado Centros de Estimulación Temprana en distintas Unidades Educativas de la jurisdicción municipal, sin duda adscritas a la gestión del sistema educativo concurrente, del que formó parte la actora.
Por tales motivos, no existe una violación, interpretación errónea ni aplicación indebida de la Ley 321 ni otra, al momento de emitir el Auto de Vista, decantando el motivo en claramente infundado.
3. En cuanto al desahucio, reclama la recurrente que ni el juez de primera instancia, como tampoco el Tribunal de Apelación, se pronunciaron respecto al pago de desahucio, habiendo manifestado en el transcurso del caso de autos, que fue despedida sin causa justificada, por lo que le corresponde ese derecho.
No obstante que ya se tiene dilucidado que la demandante no pudo ni puede estar bajo la LGT, deviniendo con ello y por conexitud, en infundado este motivo, resulta adicionalmente que, de la revisión del Recurso de Apelación antes citado, que transcurre de fs. 195 a 199, no existe agravio directo ni expreso que haga referencia explícita al pago de desahucio, por lo que, al no haberse introducido en la apelación, es manifiestamente improcedente su planteamiento en casación, ya sea en la forma o en el fondo, pues de atenderlo en cualquier sentido, se estaría saltando la etapa de apelación, por vía de casación; debiendo tenerse presente que la casación, tanto doctrinalmente como jurisprudencialmente, no es una segunda instancia, sino un proceso revisor de la legalidad de los fallos de inferior grado.
Así pues, si la apelación no se pronunció por no haberse formulado agravio en cuanto al desahucio, tampoco puede hacerlo este Tribunal Supremo de Justicia, para no incurrir en la prohibición de per saltum, anteriormente explicada, por lo que este aspecto no amerita mayores consideraciones jurídicas, teniéndose por infundado el motivo así planteado.
Finalmente, y conforme al art. 226.I y II. del CPC, advertimos que concierne rectificar el error material en la suma del monto de subsidios de frontera adicionales a cada pago de aguinaldo, reconocidas por el Auto de Vista 176/2024 de fs. 218 a 221, en favor de la demandante, entre las gestiones 2010 a 2014 (doble en las gestiones 2013 y 2014), tomando en cuenta que el Ad quem calculó dos sumas diferentes (Bs6.566 y Bs6.545) por dicho monto; correspondiendo que en ejecución de Sentencia, se calcule el importe adeudado por este concepto, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Auto de Vista.
En mérito a lo expuesto y encontrándose carentes de fundamentos los motivos de ambos Recursos de Casación interpuestos por la parte demandada como la demandante, corresponde resolver conforme al art. 220.III del CPC, aplicable en la materia por expresa remisión normativa establecida en el art. 252 del CPT.
