AS/0121/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0121/2025

Fecha: 21-Abr-2025

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1.- La violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que expresa como agravio la Empresa recurrente, se refiere al consentimiento del Tribunal de Alzada, referente a la falta de pago oportuno de salarios, como causal de retiro indirecto; al respecto corresponde señalar que éste término, tiene los mismos efectos que el despido injustificado, por el que se reconoce al extrabajador, el derecho de percibir los derechos y beneficios sociales emergentes de la ruptura laboral por causas atribuibles al empleador, quien incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario.

En esa línea, este Tribunal ratificó la jurisprudencia anterior en sentido que la falta oportuna de pago de salarios, constituye una causal de retiro indirecto.

Conforme el art. 52 de la LGT, concordante con el art. 5 de la CPE, el trabajo prestado por cuenta ajena, sea que se origine por acuerdo verbal o escrito, tiene como contraprestación ineludible, el salario, consiguientemente, el incumplimiento de esta obligación por parte del empleador constituye incumplimiento del contrato de trabajo que conlleva la carga perjudicial para el trabajador y su familia, dada la categoría social que reviste el salario, más aún si conforme a lo señalado por el art. 53 del citado sustantivo laboral, su pago no puede exceder de 15 días, en el caso de autos, se produce un perjuicio mucho mayor al de la rebaja de salario, cuya acción es también reconocida como despido indirecto.

El perjuicio moral y fundamentalmente económico originado por el empleador con el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, traducido en la privación del salario, coloca al trabajador en situación tal, que no le permite continuar trabajando para el empleador, porque no recibe la contraprestación a su trabajo, traducida en un salario, por lo que la desvinculación laboral producida en estas circunstancias, al ser imputable al empleador éste contrae la obligatoriedad prevista en el art. 13 de la LGT, en el entendido que el retiro es producido por causas no imputables al trabajador, porque deja de percibir oportunamente el salario que le corresponde.

Siguiendo el razonamiento anterior y tomando en cuenta la previsión del art. 48.III de la CPE, se debe puntualizar que los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme a los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, más aún al tratarse del salario, el cuál conforme al art. 52 de la LGT, se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador y se emplea para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por ley, precisamente por su finalidad de subsistencia al que responde, por consiguiente, la falta de pago oportuno del salario, es causal de despido indirecto.

En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes, se establece que el empleador privó a la demandante del derecho a percibir su salario mensual, correspondiente a 10 días del primer mes de trabajo, un mes completo y 12 días del último mes trabajado, argumentos expuestos por la trabajadora, que no han sido desvirtuados por el empleador, por lo que bajo el principio de inversión de la prueba, se establece la existencia de la falta de pago oportuno de salarios, configurándose el despido indirecto, atribuible al empleador, pues la doctrina en la materia señala que cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, constituye un despido indirecto; razones por las que, los justificativos expresados por la parte empleadora, no resultan ser suficientes como para atenuar su responsabilidad en el caso del pago de desahucio en favor de la actora; pues la ley es expresa, al señalar que todo trabajo tiene como lógica correspondencia, el pago de un salario, que debe ser cancelado en tiempo oportuno y que el incumplimiento del mismo, es considerado como despido indirecto; en consecuencia, al haberse producido la falta de pago de 10 días del primer mes de trabajo, un mes completo y 12 días del último mes trabajado, constituye evidentemente un despido forzado, considerando que el salario resulta indispensable para la sobrevivencia del trabajador y su familia, no puede exigírsele la permanencia en su fuente laboral, sin el goce de haberes, viéndose obligado a dejar su puesto laboral, por la falta de percepción de su salario, conforme le faculta el art. 10.I del DS 28699 al haber optado por el pago de sus beneficios sociales y no así por su reincorporación a su fuente laboral.

Bajo esas premisas, que también forman parte del razonamiento de los fallos de instancia, se concluye que no es evidente lo afirmado por la parte recurrente, en sentido de que tanto el Juez de primera Instancia y el Tribunal de Alzada, no hubieran considerado la prueba de descargo presentada en el proceso y que a decir del demandado, le eximiría de la obligación del pago de desahucio, por el retiro forzado.

En síntesis, la trabajadora dejó de percibir su salario por contraprestación a su trabajo y a consecuencia de ello, se vio en la imperiosa necesidad de dejar su fuente laboral; porque no resulta lógico, trabajar sin percibir salario alguno; consiguientemente, al considerarse el impago de sueldos un despido indirecto, el empleador está obligado al pago del desahucio y la correspondiente indemnización, por ello, estando establecidas las razones por las que se considera que en el caso existió despido indirecto, se encuentra aplicado correctamente el art. 182 incs. c) y d) del CPT, no siendo evidente lo invocado por la Empresa recurrente.

2.- Con referencia al argumento sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en la que incurre el Tribunal de Alzada, por la falta de análisis de la renuncia voluntaria de la trabajadora; si bien, se precisa en qué consiste propiamente el error atribuido en la valoración probatoria, referido a la existencia de la renuncia voluntaria por parte de la demandante, se debe precisar que el cambio de horario de trabajo dispuesto por el empleador, aunque ésta determinación tenga carácter temporal o como señala la Empresa recurrente, que fue con carácter de suplencia para cubrir la acefalía de un trabajador, no existe evidencia que hubiese tenido la aceptación o el consenso con el trabajador, por cuanto ésta determinación, como señala la demandante, alteraba las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, referidas propiamente a cumplir sus obligaciones de estudios, existiendo en consecuencia alteración de las condiciones laborales iniciales que repercuten negativamente en el trabajador, determinando que tenga que decidir entre continuar trabajando bajo esas condiciones adversas que afectan directamente a su derecho de estudiar, o por el contrario, se sienta obliga a renunciar, acto que como se advierte, no es libre ni espontáneo, sino obligada por las circunstancias; por cuanto, las condiciones normales de trabajo, que fueron cambiadas de manera unilateral por el empleador, no dejando otra alternativa a la trabajadora, que renunciar, constituyendo en consecuencia un despido indirecto, razones que el juzgador en materia laboral, ha tenido la posibilidad de valorarlas y fundamentarlas en su decisión, por lo que se concluye que lo argumentado por la parte recurrente, no resulta suficiente para demostrar que el Tribunal de Alzada incurrió en violación o interpretación errónea o aplicación indebida de alguna norma; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220.II del CPC en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.